Sentencia nº SUP-RAP-011-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Mayo de 2004

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-011/2004. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: O.E.H..

México, Distrito Federal, siete de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-011/2004,integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el PartidoAcción Nacional, por conducto de R.C.T., en su carácter derepresentante propietario de dicho partido ante el Instituto Federal Electoral,en contra de la resolución identificada con la clave CG77/2004, aprobada eltreinta y uno de marzo de dos mil cuatro, por el Consejo General del InstitutoFederal Electoral, al resolver el expediente JGE/QPRD/JD03/MICH/427/2003,integrado con motivo de la queja presentada por el Partido de la RevoluciónDemocrática, en contra del partido político ahora recurrente y de su candidatoa diputado federal J.E.S., por presuntas violaciones al CódigoFederal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

R E S U L T A N D O:

I. El seis de julio de dos mil tres, el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de su representante, presentó queja antela 03 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en contradel Partido Acción Nacional y de su candidato a diputado federal J.E.; el Vocal Ejecutivo de dicha Junta Distrital, la envió, junto con susanexos, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

II. El Secretario de la Junta General Ejecutiva delInstituto Federal Electoral, por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil tres,tuvo por recibido el ocurso continente de la queja presentada por el Partido dela Revolución Democrática y sus anexos, ordenando que se formara el expedienterespectivo, al que se asignó la clave JGE/QPRD/JD03/MICH/427/2003; asimismo,determinó, entre otras cosas, que se emplazara al Partido Acción Nacional, encontra de quien se siguió el procedimiento administrativo.

III. Desahogado que fue el procedimiento administrativocorrespondiente, mediante resolución emitida en sesión extraordinaria detreinta y uno de marzo último, identificada con la clave CG77/2004, el ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, decidió el procedimientoadministrativo de referencia.

En tal decisión, se declaró fundada la queja planteada, yse impuso al Partido Acción Nacional una multa equivalente a dos mil días desalario mínimo general vigente en el Distrito Federal; las partes considerativay resolutiva de dicha resolución, en lo conducente, son del tenor literalsiguiente:

"8. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

El partido político denunciado plantea el desechamiento de la queja interpuesta en su contra, por considerar que los hechos imputados por el quejoso son frívolos, así mismo argumenta que las pruebas aportadas no demuestran la comisión de infracción alguna a las disposiciones electorales.

Con relación a lo anterior, debe decirse que la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática no puede estimarse intrascendente y superficial, ya que plantea determinadas conductas y hechos que le atribuye al Partido Acción Nacional, que de acreditarse implicarían violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan.

Abundando sobre el particular se toma en consideración que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su definición de frívolo señala:

"Frívolo. (del lat. F.) adj. ligero, veleidoso, insustancial. II 2. D. de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. II 3. D. de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual."

En tanto que la siguiente tesis establece:

RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. "Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

Por lo que respecta a la supuesta ausencia de pruebas que alega el Partido Acción Nacional, se destaca que el partido denunciante en su escrito inicial de queja presentó un acta destacada fuera de protocolo con el objeto de acreditar los hechos denunciados, la cual sirvió de base para realizar la investigación de los hechos denunciados, y que en el momento procesal oportuno será valorada.

Así mismo, el partido denunciado argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

"Artículo 15

  1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

    1. Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.

    La queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática no puede declararse improcedente, ya que plantea determinadas conductas y hechos que le atribuye al Partido Acción Nacional que son competencia de este Instituto conocer y que de acreditarse implicarían violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan.

    Con base en lo antes razonado, se llega a la conclusión de que no se actualizan las causales de improcedencia invocadas por el denunciado.

  2. Que en el escrito de queja que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imputa al Partido Acción Nacional, consistentes en realizar actos propagandísticos durante los tres días previos a la jornada electoral a través de medios de radiodifusión para hacer llegar a la ciudadanía sus ofertas político electorales.

    El Partido Acción Nacional sostiene que en los mensajes transmitidos no se hace ninguna alusión a ese instituto político ni a los mensajes oficiales que utilizó en los diversos actos de campaña.

    La litis consiste en determinar si el partido denunciado realizó actos de campaña fuera del período permitido por la legislación electoral y, en su caso, si amerita una sanción.

    Del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente de mérito, esta autoridad obtiene lo siguiente:

    1. Del acta destacada fuera de protocolo levantada con fecha cinco de julio de dos mil tres por el Licenciado G.L.M., Notario Público Número Setenta y Cuatro en Zitácuaro, Michoacán, a petición del Ingeniero P.S.P., se hace constar la reproducción de un audiocassette y la transmisión de un comercial a través de la radiodifusora "Universo Seiscientos" de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, un día antes de las elecciones de seis de julio de dos mil tres, tal y como se advierte en la siguiente transcripción:

    "En la heroica ciudad de Zitácuaro Michoacán siendo las doce horas con cuarenta minutos del día sábado cinco de julio de dos mil tres, ante mi licenciado G.L.M., N.P.N. setenta y cuatro, en ejercicio, con residencia en esta ciudad, con clave única de registro de población LOMG350910HMNPNR05, compareció: el ingeniero P.S.P., en su carácter de candidato a diputado federal por el III distrito de Michoacán; siendo el compareciente de nacionalidad mexicana por nacimiento, expuso: Que solicita del suscrito Notario Público proceda recibir su declaración, ello a afecto de dejar legal y debida constancia de lo siguiente: "Comparezco a esta Notaría a fin de que se deje constancia de mi declaración y de la existencia de la grabación que en un casete (sic) de sonido que exhibo en estos momentos y lo pongo en una grabadora para que sea escuchado ante este notario". A continuación se pone la cinta magnética en la grabadora y se escucha un comercial que dice lo siguiente: "Unidad doce recoja cliente en cuarta y paseo central, tengo pasajero esperando en libertador y veintitrés, no hay una escuela ahí, sí, bueno creo que sí, y hay alguien esperando, sólo yo señor, J., no vive usted a un par de cuadras, este sí, y hay un programa en la escuela donde va su hija, sí, quizás deba entrar y echar una mirada para ver si su pasajera está esperando adentro. La familia, no es hora de darle su tiempo, bueno gracias, así lo haré. S.J.E. porque la familia es lo más importante". Y refiere el compareciente que el anterior anuncio fue transmitido el día de hoy sábado cinco de julio, aproximadamente a las doce horas con treinta y cinco minutos...

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