Sentencia nº SUP-RAP-039-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Junio de 2004

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-39/2004. ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: S.L.E..

México, Distrito Federal, once de junio de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-39/2004,integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.M.R., en representación del partido Convergencia, en contra del laresolución identificada con la clave CG88/2004, aprobada en sesiónextraordinaria celebrada el siete de mayo de dos mil cuatro, por el ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, al resolver el expedienteJGE/QPRI/JL/OAX/353/2003, integrado con motivo de la queja presentada por elPartido Revolucionario Institucional, en contra del partido ahora recurrente,por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales; y,

R E S U L T A N D O:

I. El dos de julio de dos mil tres, el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el ConsejoLocal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, presentó quejaen contra del partido Convergencia.

II. El Secretario de la Junta General Ejecutiva delInstituto Federal Electoral, el ocho de julio del año próximo pasado, tuvo porrecibida dicha queja, y ordenó que se formara el expediente respectivo al quese asignó la clave JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003.

III. Desahogado que fue el procedimiento administrativocorrespondiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, medianteresolución identificada con la clave CG88/2004, emitida en sesiónextraordinaria de siete de mayo de dos mil cuatro, decidió en el expedienteJGE/QPRI/JL/OAX/353/2003.

En tal decisión, determinó, entre otras cosas, sancionar alpartido Convergencia con una multa de mil días de salario mínimo generalvigente en el Distrito Federal, al considerar que se encontraba demostrado quedicho partido había colocado la propaganda electoral de su candidato a diputadofederal por el 08 Distrito Electoral del Estado de Oaxaca, en los semáforos yseñalamientos viales de esa ciudad, con lo que contravino lo dispuesto por elartículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales; laspartes considerativa y resolutiva de dicha resolución, en lo conducente, sondel tenor siguiente:

"...

  1. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento o sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

    El partido político denunciado plantea que el quejoso no hace valer que sufrió un perjuicio real, es decir, directo y específico a efecto de acreditar su interés jurídico en los actos que impugna.

    Al respecto, debe mencionarse que el procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad determinar la existencia de alguna falta y la responsabilidad en la comisión de la misma. Esto es, no se trata de la impugnación de algún acto emitido por autoridad, sino que su objeto es determinar si se cometió alguna irregularidad y sancionar al responsable.

    El procedimiento administrativo sancionador puede iniciar a petición de parte o de oficio. Será a petición de parte cuando el quejoso o denunciante haga del conocimiento del Instituto la presunta comisión de una falta administrativa, y de oficio cuando algún órgano o servidor del Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe de ello al Secretario Ejecutivo o cuando éste lo haya iniciado, según se dispone en el artículo 7 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Con base en lo anterior, se puede afirmar que para iniciar el procedimiento que nos ocupa no es necesario que el quejoso denuncie hechos que puedan afectar su interés jurídico, pues basta que haga del conocimiento de esta autoridad la probable comisión de una conducta irregular como aconteció en la especie.

    Por otra parte, en relación con la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, respecto a que el procedimiento administrativo sancionatorio que nos ocupa resulta frívolo, esta autoridad considera lo siguiente:

    De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, el vocablo frívolo se refiere a:

    Frívolo. (del lat. F.) adj. ligero, veleidoso, insustancial. //2. D. de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. //3. D. de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.

    En tanto que la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral establece:

    "RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. ‘F.’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso. ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos."

    Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo "frívolo" significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral.

    En ese entendido, se llega a la conclusión de que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el denunciado, debido a que los hechos materia de esta queja versan sobre la supuesta irregular colocación de propaganda del candidato de Convergencia a diputado federal por el 08 distrito federal electoral en el Estado de Oaxaca, lo que eventualmente podría actualizar violación a algún precepto de la legislación electoral federal.

    En relación con la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, respecto a que las pruebas que presenta el quejoso no son las idóneas para acreditar las supuestas irregularidades que denuncia, la misma se estima inatendible por lo siguiente:

    Esta autoridad considera que el quejoso aportó pruebas cumpliendo con ello con el requisito previsto en el artículo 10, inciso a), fracción IV, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

    "Artículo 10.

  2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos.

    1. La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    ...

    IV. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente...."

    En efecto, al escrito de queja el denunciante acompañó los siguientes elementos de prueba: una tarjeta telefónica en la que aparece el emblema de Convergencia; veintinueve fotografías de las cuales se desprende la existencia de propaganda a favor de Convergencia y tres notas periodísticas de diversos diarios, lo que es suficiente para cumplir con el requisito en mención; elementos cuyo análisis y valoración son materia del estudio de fondo, por lo que a priori no se puede determinar si son idóneas o no para acreditar los hechos denunciados, además de que ello no guarda relación con los requisitos de procedencia de la queja.

    Con base en los razonamientos anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por Convergencia.

  3. Que procede realizar el estudio de fondo del presente asunto, al tenor de lo siguiente:

    Es importante mencionar que el quejoso señala que Convergencia realizó propaganda a través de tarjetas telefónicas de las denominadas LADATEL, y para acreditar su dicho anexó una de esas tarjetas a su escrito de queja, y que difundió spots en las principales radiodifusoras, por lo que a su juicio este tipo de propaganda significa el gasto de una cantidad considerable de dinero, lo cual rebasaría el tope de gastos de campaña; en consecuencia, tales circunstancias podrían constituir violaciones al sistema de financiamiento de partidos políticos.

    Tomando en cuenta lo anterior, el veintiuno de agosto de dos mil tres se dio vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por ser el órgano competente para pronunciarse al respecto de conformidad con el artículo 49-B del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen sobre los informes del origen y destino de los recursos de los partidos políticos nacionales corresponde a la mencionada Comisión de Fiscalización. Por esta razón, en el presente asunto no se hace pronunciamiento sobre tales hechos.

    ...

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