Sentencia nº SUP-RAP-018-2004-3 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Junio de 2004
Ponente | Alfonsina Berta Navarro Hidalgo |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2004 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Por su parte el artículo 19.2 señala que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Asimismo, este Consejo General advierte que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos.
En consecuencia, Partido Revolucionario Institucional tiene la obligación de presentar los documentos contables previstos en el Reglamento de la materia, asimismo dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente y presentar la documentación original correspondiente de los egresos en efectivo o en especie, pues de otra manera, esta autoridad electoral estaría imposibilitada para conocer el origen, montos y aplicación de los recursos de los candidatos, por lo tanto, dicha organización política queda sujeta a la responsabilidad derivada de su incumplimiento.
Con base en lo anterior, la respuesta del Partido Revolucionario Institucional no se consideró satisfactoria al no cumplir con lo establecido los artículos 11.5, 14.2 y 19.2 del Reglamento.
Esta autoridad concluye que las obligaciones de los partidos, entre las que se encuentra la de presentar sus informes de campaña y presentar la documentación original correspondiente de los ingresos en efectivo o en especie, se encuentran vigiladas por este Consejo General, en tanto que el inciso h), párrafo 1 del artículo 82 del Código Electoral, establece como facultad de esta autoridad electoral vigilar que los partidos cumplan con las obligaciones a las que están sujetos.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) y 11.5, 14.2 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, dicha conducta amerita una sanción.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que la finalidad de la norma es que la autoridad electoral tenga mayor certeza en relación con el cumplimiento de los topes máximos de gastos de campaña y contar con mayores elementos para la verificación de las erogaciones que como reconocimiento por actividades políticas efectúen los partidos políticos. Entonces si los recibos "REPAP-CF" presentados por el partido no cuentan con todos los requisitos, no permiten tener certeza en la información a calificar y no contó con todos los elementos para verificar las erogaciones.
Como atenuante debe tenerse en cuenta que, en lo general, el partido lleva un adecuado control de sus ingresos y egresos.
Asimismo, se estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo expuesto, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias especiales del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en el 15% del monto implicado, la cantidad de $8,140.05.
z) De la revisión de recibos "REPAP-CF" se localizaron recibos que fueron efectuados con cheque a nombre de una tercera persona y no a nombre del beneficiario por $87,550.00 ($62,550 y $25,000)
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.5 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/097/04, de fecha 13 de febrero de 2004, notificado a la organización política ese mismo día, se solicitó al partido que señalara presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, toda vez que de la revisión a la subcuenta "Reconocimientos por Actividades Políticas. Diputado", se observó el registro de pólizas que presentaban como parte del soporte documental recibos "REPAP-CF" que debieron cubrirse mediante cheque individual, toda vez que rebasaron el tope de los 100 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que en el año 2003 equivalían a $4,365.00. A continuación se detallan los comprobantes en comento:
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