Sentencia nº SUP-RAP-018-2004-4 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Junio de 2004

Número de resoluciónSUP-RAP-018-2004-4
Fecha11 Junio 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

"Respecto de los importes de $1’654,770.00 y $160,000.00; respectivamente mediante oficio No. STCFRPAP/063/04 de fecha 29 de enero de 2004, recibido por el partido el día 2 de febrero del mismo año, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, toda vez que de la revisión efectuada a la cuenta "Aportaciones Candidatos Efectivo. Diputados".

La anterior transcripción se reproduce solo para poner un ejemplo de la enorme ligereza y apresuramiento con que se trató el fallo que se impugna, en el que existen no solo una innumerable cantidad de párrafos repetidos con los mismos errores y que resultan aplicables a unas conductas pero a otras no, sino porque además existen párrafos o textos completos que contienen ideas sin terminar y que en otros casos simplemente tienden a pretender aplicar un mismo método de valoración para casos totalmente distintos entre sí, dadas no solo las circunstancias propias de cada situación, sino también en función de que cada conducta merece un análisis y valoración independiente, pero congruente en lo general, lo que como se ha dicho no acontece en el contenido del fallo, pero que además tampoco se advierte si se procede a realizar una comparación entre los fallos emitidos para cada instituto político, ya que se aplicaron criterios distintos entre los mismos partidos.

Esto se afirma en atención a que en la sesión del Consejo General por la que se aprobó la resolución que se impugna, se hizo del conocimiento de sus integrantes con derecho a voto tales inconsistencias así como la falta de uniformidad y exhaustividad, sin embargo se insistió de manera reiterada por parte de los consejeros electorales que el fallo fue producto de la labor de un "centenar de contadores" que contaban con una amplia experiencia en la materia y que habían realizado un trabajo minucioso y profesional, sin embargo al dar una lectura a las primeras diez hojas del punto 5.2. encontramos errores y omisiones que redundan en poner en tela de juicio la veracidad de lo sostenido en la sesión de mérito, situación que podría estimarse entendible en función de la enorme cantidad de fojas que integraban tanto los dictámenes como la propia resolución, sin embargo es menester destacar lo expuesto a efecto de poner un coto a las declaraciones y doble discurso que puede manejarse ante una responsabilidad tan amplia y comprometida, ya que es del todo inexplicable como es que los consejeros leyeron y valoraron en tan corto tiempo una resolución que consta de miles de fojas y con datos técnicos de alto grado de complejidad, la trascendencia del asunto que en el presente asunto se trata es mucha y sus repercusiones también, de ahí que surja la preocupación válida de nuestra representada de que éste se aborde no solo con apego a derecho sino además que sea producto de un trabajo serio y responsable, mas no con el fin de cumplir con un cometido por sí, en un lapso de tiempo estrechamente acortado y que requiere de una contundencia tal que no deje lugar a dudas ni a las partes ni mucho menos a la ciudadanía.

Así tenemos, que ante las anomalías contenidas en la resolución, sumadas a su falta de claridad, nuestra representada se encuentra ante la necesidad de tener que interpretar cual es el razonamiento de la autoridad para sancionarla y en lo que respecta a este apartado (inciso b) debemos atender que la autoridad indica que se solicitó la presentación de recibos "RM-CF", así como las fichas de depósito de las aportaciones "antes mencionadas" (sic) (no existen fichas de depósito señaladas con anterioridad) en las que se pudiera constatar la forma mediante la cual se realizó el depósito correspondiente (efectivo o cheque).

Requerimiento que fue atendido en su momento por nuestra representada, haciéndosele del conocimiento además que mediante diversos oficios se había solicitado al banco BBVA Bancomer, S.A. la copia de las fichas de depósito faltantes, situación que si bien es cierto es un elemento que fue desestimado por la autoridad al referir que ello no exime de presentar las fichas de depósito solicitadas, también lo es que se debe tomar en consideración el proceder y las medidas tomadas por nuestra representada para solventar la observación a partir de la disponibilidad y buena fe mostradas para garantizar que los recursos que aplicó son lícitos y que en todo caso, si bien pudiera prevalecer alguna presunción en contrario, la autoridad puede también requerir información a la institución bancaria de mérito, para corroborar sus dudas y no estimar que ante la falta de una ficha de depósito los recursos son ilícitos y en consecuencia merecen una sanción como si lo fueran.

Por ello se insiste, si existe una falta de certeza del origen de los recursos como se califica, entonces debe investigarse y en su caso eximir de responsabilidad a nuestra representada por cuanto hace a tal duda, pero en el mismo sentido la falta de presentación de unas fichas de depósito o el indebido registro y control de los registros contables, debe sancionarse en su justa dimensión por cuanto se refiere a la omisión de atender y cumplir con un requerimiento administrativo contable, mas no imponer una sanción tan desproporcional con la conducta y norma violada y que evidencia una discrecionalidad que no estuvo sujeta a ningún parámetro legal.

En el mismo orden de cosas se encuentran las 8 fichas de depósito entregadas, por un importe de $160,000.00, que la Comisión de Fiscalización, consideró que aun cuando las aportaciones fueron efectuadas con una ficha de depósito por cada una, estas "son aportaciones personales del candidato", (sic) mismas que fueron depositadas en el banco en efectivo el mismo día y que están amparadas por un solo recibo; de lo que desprendió que se trata de una sola aportación e indicando según su concepto, mas no el de la ley ni del Reglamento, que debieron realizarse mediante cheque a nombre del partido, toda vez que el total de los depósitos rebasa los 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que en el año 2003 equivalían a $21,825.00.

Lo anterior se considera como se ha anotado con anterioridad una trasgresión al principio de legalidad, habida cuenta que la interpretación de la autoridad para calificar la conducta se aleja de la letra de norma electoral que regula en el extremo la conducta que observó, siendo de explorado derecho que "donde la ley no distingue, la autoridad no tiene por que hacerlo", de ahí que al carecer el ordenamiento secundario de hipótesis legales que prohíban de manera específica la conducta observada ésta no puede ser considerada como infracción, además que en la especie, no se estima que las aportaciones del candidato como lo sostiene la autoridad sean sujetas del precepto 1.6. del reglamento, ya que este se refiere a aportaciones de militantes y simpatizantes, mas no del propio candidato a su campaña personal, la que es objeto de un análisis y adecuación distinta.

Esto es, resulta cierto que los candidatos son por antonomasia también militantes y simpatizantes, pero tal distinción contenida en el artículo 1.6. del reglamento va encaminada por simple sentido común, o ante una interpretación sistemática y funcional del precepto, a aquellos sujetos que hacen aportaciones a una campaña determinada que no es la suya, mas no se refiere a las aportaciones que los candidatos hacen a sus propias campañas, ya que este tipo de aportaciones son sujetas de una clasificación o encuadramiento específico y que se haya contenido en los artículos 1.5., 3.4., 3.7., etc, del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadota Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

De tal manera resulta absurdo e incongruente que la autoridad sostenga que la conducta se sanciona dado que no existe la certeza para identificar al aportante de los mismos y posteriormente señale "que el fin de la norma, es establecer un control para evitar que los partidos políticos reciban aportaciones de personas no identificadas y evitar la circulación profusa de efectivo, por lo que, si bien es cierto que un depósito no rebasa individualmente el límite establecido, se puede apreciar que se efectuaron 8 depósitos el mismo día y por la misma persona, es decir, por el candidato, por lo que se considera que se trata de una sola aportación que rebasa el tope señalado, por lo que debió cubrirse mediante cheque por parte del aportante".

El anterior argumento no solo contiene un galimatías, (ya que primero dice que se desconoce al aportante y posteriormente lo identifica,) sino que además va más allá, primero califica cual es la finalidad de la norma, en segundo término reconoce que los depósitos no rebasan individualmente el límite establecido y por ende no contravienen la norma, en tercer término reconoce que las aportaciones fueron hechas por el candidato por lo que no se acredita la circulación profusa de dinero y en último lugar establece un criterio y un nuevo ordenamiento o imperativo legal como lo es que las aportaciones necesariamente debieron cubrirse mediante cheque por parte del aportante, aunque esto no lo disponga así la ley, por lo que deviene de todo lo expuesto la certeza de que nos encontramos ante una interpretación subjetiva que clasificó indebidamente la conducta en estudio.

A mayor abundamiento y para robustecer el contenido de lo argumentado es necesario continuar insistiendo en las contradicciones del fallo que se recurre que contiene razonamientos alejados de la certeza jurídica, tal es el caso de que la autoridad administrativa sostiene que "el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo establecido en el artículo 1.6 del Reglamento de la materia, ya que sus candidatos realizaron aportaciones en efectivo mayores a 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año...

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