Sentencia nº SUP-JRC-072-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Junio de 2004

JurisdicciónYucatán
Número de resoluciónSUP-JRC-072-2004
Fecha25 Junio 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-72/2004 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubrocitado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral,promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resoluciónemitida el ocho de junio del año en curso, dictada por el Tribunal SuperiorElectoral del Estado de Yucatán, en el recurso de reconsideración identificadocon la clave RR-11/2004, promovido por el citado partido político, y

R E S U L T A N D O

  1. El dieciséis de mayo del presente año, se celebraronelecciones en el Estado de Yucatán, para elegir, entre otros, a los miembrosdel Ayuntamiento del Municipio de Teya.

  2. En sesión celebrada el diecinueve de mayo siguiente,el Consejo Municipal Electoral, con residencia en Teya, Yucatán, concluyó elcómputo municipal de la elección de ayuntamiento, el cual arrojó lossiguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (NUMERO) VOTACIÓN (LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 442 Cuatrocientos cuarenta y dos
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 560 Quinientos sesenta
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1 Uno
    PARTIDO DEL TRABAJO 1 Uno
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 0 Cero
    CONVERGENCIA 0 Cero
    PARTIDO YUCATECO 4 Cuatro
    PARTIDO ALIANZA POR YUCATÁN 1 Uno
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    TOTAL DE VOTOS NULOS 53 Cincuenta y tres
    VOTACIÓN TOTAL 1,062 Mil sesenta y dos
  3. El veintidós de mayo del año en curso, el PartidoAcción Nacional, por conducto de su representante A.D.H.,promovió, ante el consejo electoral responsable, recurso de inconformidad encontra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal dereferencia, de la declaratoria de validez correspondiente y del otorgamiento dela constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatos postulada por elPartido Revolucionario Institucional.

    Conoció del referido recurso de inconformidad el TribunalElectoral del Estado de Yucatán, quien lo radicó con la clave de expedientenúmero RI-029/2004 y procedió al dictado de la sentencia correspondiente,confirmando los resultados electorales impugnados.

  4. Inconforme con el sentido de la resolución a que serefiere el numeral anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de surepresentante A.D.H., promovió recurso de reconsideración, através del escrito de demanda presentado ante el tribunal electoral local eltres de junio del año en curso.

    Conoció del citado recurso de reconsideración el TribunalSuperior Electoral del Estado de Yucatán, órgano electoral que lo radicó conla clave de expediente número RR-11/2004 y procedió al dictado de la sentenciacorrespondiente.

    Las consideraciones del fallo en comento, en lo que importason las siguientes:

    SÉPTIMO.- El partido recurrente impugna la resolución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en autos del expediente numero RI-029/2004, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Ciudadano A.D.H., como Representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ante el Consejo Municipal Electoral de Teya, Yucatán, por medio del cual impugna, la declaración de Validez de la Elección de Regidores de Mayoría Relativa y en consecuencia la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional; aduciendo a manera de agravio, que la autoridad responsable no consideró dentro de su resolución los principios que rigen en materia electoral, concretamente los de certeza e imparcialidad; además, que en la casilla 881 básica actuó un Funcionario Público de mando como lo es el Tesorero Municipal y que por tales razones la votación recibida en dicha casilla se encontraba afectada de nulidad contemplada por el artículo 303 fracción IX y XI y 305 del Código Electoral del Estado.

    Del escrito de expresión de agravios transcrito en el cuerpo de este fallo, se advierte que las manifestaciones del partido recurrente no cumplen con los requisitos técnicos procesales para ser considerado como expresión de agravios ya que únicamente se limita a vertir manifestaciones genéricas e imprecisas sin controvertir la fundamentación y motivación que sostiene la resolución impugnada. En efecto, de lo manifestado por el partido recurrente en su apartado de agravios, se advierte que solamente expresa, que le causa agravios el hecho de que la autoridad responsable no haya considerado dentro de su resolución los principios que rigen en materia electoral, concretamente los de certeza e imparcialidad de los órganos electorales; en este contexto se insiste en la insuficiencia de los argumentos vertidos por el partido recurrente en el agravio anteriormente mencionado y en la legalidad de la resolución combatida por cuanto lo manifestado por el representante del Partido Acción Nacional, no puede considerarse propiamente como una expresión de agravios, en atención a que solo emplea términos genéricos, lo cual no controvierte en forma directa lo expuesto por el Tribunal Electoral del Estado al resolver en el sentido en el que lo hizo, por lo que resulta improcedente el estudio de dichas manifestaciones, al no impugnarse de forma directa los motivos y fundamentos invocados en el fallo recurrido, que permitieron concluir sobre la legalidad del proceso electoral realizado en el Municipio de Teya, Yucatán, en el que debe respetarse los sufragios de los electores por cuanto resulta cierto, que en dicho municipio sus electores expresaron su voluntad en forma libre y directa. De todo lo anteriormente considerado se concluye, que el escrito presentado por el partido recurrente contiene una serie de manifestaciones sobre teoría jurídica y expresiones genéricas, sin que desvirtúe el fallo impugnado y los motivos y fundamentos que sostienen al mismo; efectivamente los argumentos así vertidos no constituyen propiamente un agravio, ya que por este concepto se entiende la expresión exacta del daño o perjuicio de que se siente vulnerado en sus derechos, extremo que en el presente caso no acontece, toda vez que el recurrente no ataca suficientemente los razonamientos de la sentencia que se combate por lo que sus alegaciones deben desestimarse por ser notoriamente insuficientes, sosteniéndose las manifestaciones legales que se desprenden de la sentencia combatida con este medio de impugnación y reiterándose que la misma fue dictada con estricto apego a los lineamientos establecidos en las disposiciones contenidas en el Código de la Materia al haber observado los imperativos contenidos en el artículo 360 del Código Electoral del Estado, cumpliendo los principios rectores de certeza y legalidad que estatuye el numeral 1 de ese propio cuerpo de leyes; en mérito de lo antes expuesto debe ser confirmada la sentencia recurrida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el día treinta y uno de

    mayo del año dos mil cuatro.

    En lo referente al agravio hecho valer y en el que aduce medularmente el inconforme de que en la casilla 881 básica actúo un funcionario público de mando como es el tesorero municipal y que por tales razones la votación recibida en ella se encontraba afectada de nulidad prevista por los artículos 303 fracción IX y XI y 305 del Código Electoral del Estado, igualmente deviene de inoperante; efectivamente, los argumentos que expone el partido recurrente para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración que ahora nos ocupa, sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, perdiendo de vista, que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, criterio que encuentra apoyo en la tesis pronunciada que al efecto se transcribe: ‘AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD’.- (Se transcribe)

    En efecto, de la revisión de la resolución combatida se advierte, con meridiana claridad, que en el considerando undécimo de la sentencia impugnada de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, el Tribunal Electoral del Estado, dio debida contestación al agravio hecho valer por el disconforme en el sentido, que los funcionarios que actuaron como representantes de partido se advierte, que no se encuentran impedidos legalmente para ser funcionarios de casillas tal y como se encuentra establecido por el artículo 134 del Código Electoral, que preceptúa que no deberán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales, quienes se encuentren en los siguientes casos: I.- Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales, policía federal de seguridad pública del Estado y de los municipios; II.- Los Agentes del Ministerio Público Federal y Estatal y sus policías; III.- Los presidentes municipales o quienes los sustituyan legalmente; IV.- Los Notarios y Escribanos Públicos; V.- Los Delegados de la Administración Pública Federal que se desempeñen en el Estado; y VI.- Los Secretarios de la Administración Pública Estatal y los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, extremo que demuestra que el hecho de que un Representante del Partido Revolucionario Institucional, sea Tesorero Municipal del Actual Ayuntamiento de Teya, no...

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