Sentencia nº SUP-JRC-166-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2004

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSUP-JRC-166-2004
Fecha19 Agosto 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-166/2004. ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN "ALIANZA CON LA GENTE". AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: M.C.L..

México, Distrito Federal, diecinueve de agosto de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-166/2004, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional y la Coalición "Alianza con la Gente",en contra de la resolución de treinta de julio de dos mil cuatro, dictada porel Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente 37/2004,integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por los mismosinstitutos políticos actores; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El cuatro de julio de dos mil cuatro, en el Estado deChihuahua, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de laelección de integrantes de los ayuntamientos.

  2. El seis de julio siguiente, la Asamblea MunicipalElectoral de Santa Bárbara, Chihuahua, llevó a cabo el cómputo municipal dela elección de síndico del ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados quea continuación se precisan:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    COALICIÓN "TODOS SOMOS SANTA BÁRBARA" 2,285 Dos mil doscientos ochenta y cinco.
    COALICIÓN "ALIANZA CON LA GENTE" 2,275 Dos mil doscientos setenta y cinco.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero.
    VOTOS NULOS 132 Ciento treinta y dos.

    En la misma sesión, la referida autoridad electoral declaróla validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez alcandidato ganador.

  3. En desacuerdo con lo anterior, el diez de julio deeste año, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "Alianzacon la Gente", por conducto de su representante, interpusieron recurso deinconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de la citada EntidadFederativa.

    En él solicitaron se decretara la nulidad de la votaciónrecibida en la casilla correspondiente a la sección 2588 básica, alegando comocausas de nulidad la instalación de la casilla en lugar distinto al señaladopor la Asamblea Municipal, así como el haberse realizado el escrutinio ycómputo en lugar distinto al determinado por la autoridad electoral.

    Además, alegaron error en el cómputo de los votos, alexistir, en su concepto, un faltante en la votación total de catorce boletaselectorales, por lo cual, impugnaron todas las casillas y solicitaron laapertura de la totalidad de los paquetes electorales, a efecto de llevar a caboun nuevo cómputo.

  4. El treinta de julio del año en curso, el referidoTribunal Estatal resolvió el recurso de mérito, dentro del expediente 37/2004,en los términos siguientes:

    "Tercero. En cuanto a los agravios esgrimidos por el actor en su escrito recursal, de una lectura de éste se desprende que son los siguientes y que por cuestión de método se estudiarán en el orden que se indica:

    Agravio uno. La nulidad de la votación recibida en la casilla 2588 básica, por haberse instalado en un lugar distinto al señalado por la autoridad electoral administrativa y por tanto se realizó el cómputo en lugar diverso al señalado por dicha autoridad, sin mediar causa justificada para tal efecto, actualizándose las causales de nulidad contenidas en el artículo 170, incisos a) y c), de la Ley Electoral del Estado.

    Agravio dos. La nulidad de la entrega de la constancia de mayoría al candidato de la Coalición "Todos Somos Santa Bárbara" por existir un error en el cómputo realizado por la Asamblea Municipal responsable, al haber --a criterio del actor-- una diferencia de catorce votos entre la votación emitida y la computada en la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

    Cuarto. En cuanto al agravio identificado como "uno" en el considerando que antecede, el cual consiste básicamente en que la casilla 2588 básica fue instalada en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral y que fue asentado en el encarte correspondiente por ella publicado y, en consecuencia, se celebró el escrutinio y cómputo en lugar diverso al señalado para tal efecto, actualizándose así las causales contenidas en los incisos a) y c), del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, por lo que debe de anularse la votación recibida en dicha casilla; resulta infundado.

    El actor señala en su escrito, en el agravio primero, que la casilla 2588 básica fue instalada en lugar distinto al señalado por la Asamblea Municipal, toda vez que en el encarte publicado por el Instituto Estatal Electoral, en el cual constan la ubicación de las casillas, así como la integración de las mesas directivas de las mismas --que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 198, numeral 2, inciso b) y numeral 7, inciso a)-- se asentó que dicho centro de acopio de votos estaría ubicado en: "Escuela Primaria Federal Artículo 123 Asarco-Artículo 123 y V.G. s/nL.. (sic) Santa Bárbara" y en el acta de cómputo se estableció que la ubicación de la casilla era en: V.C. # 74, Centro, lo cual evidentemente difiere del domicilio autorizado por la Asamblea Municipal competente y por tanto se actualiza la causal de nulidad contenida en los incisos a) y c), del artículo 170 de la ley comicial estatal, ya que éste se actualiza con el solo hecho de no instalarse en el lugar señalado, sin mediar el requisito de que tal hecho sea determinante para el resultado de la elección.

    Carece de razón el inconforme en razón de lo siguiente:

    A. Si bien es cierto que del acta final de escrutinio y cómputo, ofrecida por el actor, y de la jornada electoral, exhibida por la autoridad responsable --documentos que tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas, conforme al artículo 198, numerales 2 y 7, ambos en sus incisos a)-- se desprende que la casilla se ubicó desde su instalación y se celebró el escrutinio y cómputo en la calle V.C. # 74, esto no demuestra que dicha dirección no sea la establecida para tales efectos, ya que el simple hecho de que las direcciones asentadas en las actas difieran de la del encarte, no significa que la casilla haya sido instalada en lugar distinto, ya que puede tratarse de un error en el llenado, por lo que se requiere acudir a otros elementos para concluir que la votación y su cómputo se hicieron en un lugar que no fuera el autorizado.

    B. A este respecto la autoridad responsable manifiesta en su informe que la dirección asentada en las actas mencionadas, se trata de un error humano involuntario en el llenado, ya que dicha dirección es la del domicilio particular del presidente de la mesa directiva de casilla, pero que la casilla fue instalada en el lugar señalado para ello. Esta aseveración de la asamblea responsable no está ligada a algún medio convictivo, ya que si bien señala en su informe que anexa constancia de recepción del material electoral por parte de dicho funcionario de casilla en el cual consta la dirección de su domicilio particular, éste no fue integrado al informe, por lo que no obra en autos, lo que hace de imposible valoración esta manifestación.

    C. Sin embargo, cobra relevancia lo expuesto por el tercero interesado, al manifestar que la casilla sí se ubicó en el domicilio señalado para tal efecto, ofreciendo dos elementos --conforme al artículo 198, numeral 2, incisos c) y d) y el numeral 7, inciso a) de la Ley Electoral del Estado-- de valor convictivo total: oficio trescientos cinco realizado por el Secretario del ayuntamiento de Santa Bárbara, de fecha nueve de julio del año en curso, en el que certifica: "Que de las escuelas ubicadas en este municipio, únicamente existe una cuyo nombre oficial es "Escuela Asarco" la cual está localizada entre las calles V.C., Artículo 123, M.E. y V.G." y acta notarial de fecha nueve de julio, levantada por el licenciado F.U.R., notario público número siete para el distrito judicial H. en la cual se hizo constar lo siguiente:

    "... Nos constituimos en la escuela primaria Asarco que se encuentra circundada por las calles Artículo ciento veintitrés, V.C., calle Privada, calle V.G. banqueta de por medio y M.E., en la puerta de acceso de dicha escuela que da a la calle Privada y calle V.G., banqueta de por medio, se encuentra un letrero de fierro semidestruido con el nombre de la escuela y en el barandal de dicha escuela existe un cartelón del Instituto Estatal Electoral que entre otras cosas dice: "Aviso de resultados de votación en esta casilla... (sic) Municipio de Santa Bárbara casilla dos mil quinientos ochenta y ocho en el recuadro derecho a dicho numero (sic) la palabra básica y en dicho recuadro una X... (sic) más abajo al final el nombre del presidente de la casilla señor R.C.R. y enseguida al lado derecho una firma ilegible.

    Asimismo, el señor profesor B.A.P.R. me exhibe el encarte donde aparecen los datos de ubicación de las diferentes casillas en los diferentes municipios del Estado en donde aparecen los datos de la casilla 2588 básica ubicación Escuela: Primaria Federal Artículo 123 Asarco-Artículo 123 y V.G. s/n-Loc. Santa Bárbara, P.R.C.R., los cuales coinciden con el inmueble de la escuela en donde nos constituimos tanto con el aviso que aparece a la puerta de la escuela, nombre del presidente casilla básica."

    De lo anterior se desprende claramente que la ubicación de la Escuela Asarco es entre las calles Artículo 123, V.C., V.G. y M.E. y que la casilla 2588 fue ubicada en dicha escuela, siendo la autorizada por la Asamblea Municipal de Santa Bárbara y que apareció en el encarte referido; lo cual de forma alguna contradice lo asentado en las actas de jornada electoral y la final de escrutinio y cómputo que señalan que la ubicación de la casilla era la calle V.C. # 74, aunado a lo anterior obran en el expediente, al haber sido ofrecidas por el tercero interesado, las declaraciones que realizaron ante el notario antes señalado las personas: H.G.O., G.C.M., S.N.C., G.P.A., R.M.A.R.,...

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