Sentencia nº SUP-JLI-018-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 2004

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-18/2004. ACTOR: (DATOS PERSONALES) DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE F.F..

México, Distrito Federal, veinticinco de agosto de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-18/2004,formado con motivo de la demanda laboral presentada por (DATOS PERSONALES) , porsu propio derecho, en contra de la resolución dictada el diecinueve de mayo delaño en curso, por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en elrecurso de inconformidad RI/010/2004; demanda en la que también reclama el pagode diversas prestaciones; y,

R E S U L T A N D O :

  1. De la demanda origen del presente expediente yconstancias que en el mismo obran, en lo que importa, se desprende lo siguiente:

    1. Desde mil novecientos noventa y cuatro y hasta febrerode dos mil cuatro, (DATOS PERSONALES) , prestó servicios para el InstitutoFederal Electoral desempeñando diversas actividades, mediante contratos deprestación de servicios profesionales, siendo el último el que tuvo vigenciadel primero al veintinueve de febrero de dos mil cuatro, como "AuxiliarTécnico D", para desempeñar "actividades eventuales".

    2. En el mes de febrero del presente año, el mencionadotrabajador presentó su renuncia, por lo que, mediante escrito dirigido al VocalEjecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Zacatecas del Instituto FederalElectoral, solicitó el pago de compensación por el tiempo trabajado para dichoInstituto.

  2. El dieciséis de abril del presente año, medianteoficio DRH/361/04, signado por el aludido Vocal Ejecutivo, se le dio respuesta ala petición antes mencionada, en los términos siguientes:

    "En relación a su petición formulada mediante escrito de fecha diecinueve de febrero anterior, relativa al otorgamiento de compensación por el tiempo laborado para el Instituto Federal Electoral, por medio de presente hago de su conocimiento que la respuesta a la gestión realizada ante la Dirección de Personal es en el sentido que no es posible otorgarla, ya que el acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE/161/99, establece que "dicha compensación será aplicable únicamente al personal que dé por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con plaza presupuestal o de honorarios permanentes", siendo el caso que al momento de su separación usted se desempeñaba en una plaza de honorarios eventuales."

  3. En desacuerdo contal determinación, mediante escrito presentado el tres de mayo del año quetranscurre, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral,(DATOS PERSONALES) interpuso recurso de inconformidad.

  4. El diecinueve del mismo mayo, en el expedienteRI/010/2004, fue resuelto el aludido recurso de inconformidad, medianteresolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son deltenor siguiente:

    "IV. Del escrito del C. (DATOS PERSONALES), se desprende lo siguiente:

    Esta autoridad advierte que el recurso de inconformidad suscrito por el C. (DATOS PERSONALES), fue interpuesto con el fin de impugnar el contenido del oficio DRH/361/04, de fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Zacatecas.

    Así las cosas, es preciso señalar que el recurso de inconformidad, tal y como lo establecen los artículos 185 y 264, procede en contra de las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo que haya sido incoado por algún servidor del Instituto, sea miembro del servicio profesional electoral o personal administrativo, de tal suerte que, al no existir procedimiento administrativo en contra del promovente, toda vez que no fue objeto de sanción alguna, como tampoco éste pertenecía al personal auxiliar contratado bajo el régimen de honorarios, no existe resolución que ponga fin a procedimiento alguno, en virtud de que no existe tal, en razón de ello resulta improcedente el escrito presentado por medio del cual pretende interponer recurso de inconformidad.

    Quedando de manifiesto que no se actualizó el supuesto previsto en los numerales citados, que para mayor referencia se trascriben a continuación:

    Artículo 185. Procede el recurso de inconformidad contra las resoluciones emitidas por la autoridad resolutora correspondiente que pongan fin al procedimiento administrativo previsto en este ordenamiento y causen agravios al miembro del servicio directamente afectado.

    Artículo 264. Procede el recurso de inconformidad contra las resoluciones dictadas por las autoridades del instituto que pongan fin al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones y causen agravios al personal administrativo.

    En efecto, al haber formado parte del personal auxiliar o prestador de servicios, no se encontraba sujeto a procedimiento administrativo alguno y por ende no existe resolución que pudiera impugnarse.

    Por otro lado, como ya se dijo, el recurso de inconformidad, sea interpuesto por personal administrativo o miembros del servicio profesional electoral, sólo procede en contra de la resolución emitida por la autoridad resolutora competente para ello y que ponga fin a un procedimiento administrativo, y es el caso que, el ahora promovente pretende interponer recurso de inconformidad en contra del contenido del diverso DRH/361/04, de fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Zacatecas, el cual, como puede apreciarse, el mismo no constituye resolución que ponga fin a procedimiento alguno, en tal sentido, al no satisfacerse dicho requisito, aunado a que se trata de una persona que estaba contratada bajo el régimen de honorarios, se hace improcedente el estudio de fondo del presente asunto, dando origen al presente auto de desechamiento.

    En atención a lo expuesto, se concluye que es de desecharse el recurso de inconformidad en virtud de que el promovente carece de legitimación al haber formado parte del personal auxiliar y tratarse de un medio de defensa estatutario exclusivamente del personal administrativo o del servicio profesional electoral, por lo que carece de personalidad jurídica para interponerlo tal y como lo establecen los artículos 188 y 266 estatutarios, mismos que rezan lo siguiente:

    "Artículo 188. El recurso se tendrá por no interpuesto y, en su caso, se acordará su desechamiento en los casos siguientes:

    ...

  5. Cuando no se acredite la personalidad jurídica correspondiente.

    Artículo 266. El recurso se tendrá por no interpuesto y, en su caso, se acordará su desechamiento en los casos siguientes:

    ...

  6. Cuando no se acredite la personalidad jurídica correspondiente."

    De tal suerte que al no encuadrarse en ninguno de los supuestos señalados en los artículos 185 y 264 del ordenamiento en cita, por las consideraciones de hecho y de derecho vertidas anteriormente, por lo que esta Secretaría Ejecutiva:

    Acuerda

    Primero. Se desecha el recurso de inconformidad interpuesto por el C. (DATOS PERSONALES), por las razones de hecho y de derecho señaladas en el considerando IV de este acuerdo."

  7. El once de juniodel año que transcurre, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partesde esta S. Superior, (DATOS PERSONALES), impugnó como acto reclamado, laresolución de diecinueve de mayo último, transcrita en el resultando queantecede.

    Asimismo, de manera subsidiaria, el pago de las prestacionesprevistas en el acuerdo JGE/161/99, emitido por la Junta General del InstitutoFederal Electoral.

    En la demanda atinente, además de reproducir parte de laaludida resolución, formuló los siguientes agravios:

    "Primero.

    ...

    Resulta sumamente lamentable que la autoridad resolutora haga una interpretación limitada de la normatividad que invoca y que sólo se limite a señalar que no es procedente admitir a trámite el recurso de inconformidad que hice valer interpretando que no se trata de una resolución que ponga fin a algún procedimiento, sin embargo, se le olvida a dicha autoridad hacer un análisis completo de los preceptos legales que invoca, toda vez que el artículo 264 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral es claro y contundente al señalar que dicho recurso procede en contra de dichas resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo y que causen agravios al personal administrativo, como sucede en el caso que nos ocupa.

    Se insiste en que es limitada la apreciación de la resolutora, ya que si el suscrito realizó un trámite para que se me cubriera las prestaciones a que legalmente tengo derecho y que se encuentran contenidas en el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE/161/99, y que este procedimiento se agotó con la negativa que me dio la autoridad, es inconcuso que estamos en la presencia de una resolución que puso fin a dicho trámite.

    Así las cosas, de igual forma resulta improcedente y hasta inconstitucional que se pretenda encuadrar que dicho recurso aplica única y exclusivamente para el personal administrativo, ya que sería totalmente inequitativo que por una parte el artículo 238 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral imponga al personal auxiliar obligaciones similares a las del personal administrativo y que por la otra los preceptos en los que la resolutora encuadra su resolución desconozcan los derechos de dicho personal, sobre todo si consideramos que la relación laboral con dichos trabajadores auxiliares para nada puede considerarse como de naturaleza civil, sino que es estrictamente laboral, tan es así que en reconocimiento de lo anterior y para evitar sentencias que condenen a dicho organismo al pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho un trabajador auxiliar, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo JGE/61/99, en razón de lo anterior tengo legitimación para hacer valer inconformidad.

    En este mismo...

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