Sentencia nº SUP-JRC-181-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Agosto de 2004

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDurango
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-181/2004 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M. BARCEINAS

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos milcuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral identificado con el número de expedienteSUP-JRC-181/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de lasentencia de fecha once de agosto de dos mil cuatro, emitida por la SalaColegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado deDurango, en el juicio de inconformidad TEE-JIN-013/2004; y

R E S U L T A N D O :

  1. El día cuatro de julio de dos mil cuatro, se llevarona cabo elecciones en el Estado de Durango, para elegir a los miembros de losdiversos Ayuntamientos que integran dicha entidad, entre otras lacorrespondiente al municipio de Durango.

  2. El siete de julio siguiente, el Consejo MunicipalElectoral respectivo, realizó el cómputo municipal correspondiente, obteniendolos siguientes resultados.

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    65,156 (SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS)
    72,928 (SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO)
    22,182 (VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS)
    813 (OCHOCIENTOS TRECE)
    2,174 (DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO)
    VOTOS VÁLIDOS 163,253 (CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES)
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 550 (QUINIENTOS CINCUENTA)
    VOTOS NULOS 2,721 (DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO)
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 166,524 (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTI CUATRO)

    Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoraldeclaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a laplanilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. Inconforme con la anterior determinación, el PartidoAcción Nacional, interpuso juicio de inconformidad, el cual fue resuelto elonce de agosto del año en curso, por la Sala Colegiada del Tribunal EstatalElectoral del Poder Judicial del Estado de Durango, quién resolvió en lostérminos que se precisan a continuación

    "CONSIDERANDO:

    ...

    SÉPTIMO. Por lo que corresponde a las casillas, cuya votación debe analizarse, por esta S. al tenor de lo dispuesto por el artículo 348, párrafo primero, incisos a) y c) del Código Estatal Electoral, que literalmente dispone lo siguiente: ‘la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite’ ... a) instalar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente’, y ‘c) realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo’.

    Del análisis integral, del agravio primero identificado en el apartado A del escrito de demanda, se advierte fundamentalmente lo siguiente:

    ‘El actor hace valer de manera conjunta las causales de nulidad previstas en el párrafo primero incisos a) y c) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas: 111B, 266 B, 263 C, 343 B, 368 B, 370 B, 370 C, 405 B Y 406 B, por considerar que las casillas señaladas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal de Durango, y como consecuencia el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por el referido consejo, configurándose en su concepto los supuestos de nulidad previstos en los incisos a) y c) del numeral citado. Para fundamentar su agravio y a fin de fortalecer su argumento, cita las Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro son:

    ‘INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD’. (Se transcribe)

    ‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO’. (Se transcribe)

    Por su parte, la autoridad responsable, en su Informe Circunstanciado en lo que aquí interesa expuso que:

    ‘... En el cambio de ubicación de las mismas se respetaron las disposiciones contenidas principalmente en el artículo 233 del Código Estatal Electoral...’Para justificar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, la responsable cita las siguientes Tesis de Jurisprudencia y Relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son:

    ‘INSTALACION DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD’. (Se transcribe)

    ‘INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco)’. (Se transcribe)

    ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe)

    El partido tercero interesado al respecto señala esencialmente que:

    ‘... los argumentos que esgrime la parte actora para solicitar la nulidad de las Casillas: 111 B, 262 B, 336 C, 343 B, 368 B, 370 B, 370 C, 405 B y 410 B, no prueba que efectivamente se haya realizado un cambio de lugar en la ubicación de las mismas, para fortalecer lo anterior cita la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: ‘INSTALACION DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD’. (Se transcribe)

    Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala Colegiada procede a determinar primeramente si en el presente caso se actualizan las causales de nulidad establecidas en el párrafo primero incisos a) y c) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, toda vez que se hacen valer de manera conjunta los mismos hechos.

    Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadran las causales de nulidad de mérito.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 párrafo primero fracciones IX y XI del Código Estatal Electoral corresponde a los Consejos Municipales Electorales, proceder a la ubicación de las casillas y a la integración de la Mesas Directivas de las mismas y publicar las listas de los ciudadanos que las integran, y la ubicación de estas, siendo atribución de los propios Consejos determinar su número y ubicación.

    Según lo previsto por el artículo 211 del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares que reúna los siguientes requisitos:

    1. Fácil y libre acceso para los electores;

    2. Que propicien la instalación de canceles o elementos modulares;

    3. Que garanticen el secreto en la emisión del voto;

    4. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

    5. No ser establecimientos fabriles, templos o lugares destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

    6. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse preferentemente, en los lugares ocupados por escuelas u oficinas públicas.

      Ahora bien, los Presidentes y Secretarios de los Consejos Municipales Electorales realizarán la logística para determinar aquellos lugares que reúnan los requisitos para la instalación de casillas, haciendo la propuesta correspondiente para que una vez aprobada por los referidos consejos, se publique la lista donde queden señaladas las ubicaciones definitivas. Asimismo, el artículo 212 párrafo primero incisos e) y f) del código en cita, establece que los presidentes de dichos consejos, realizarán una primera y segunda publicación ésta entre el día quince y el veinticinco de junio del año de la elección, con los ajustes correspondientes, de la lista de ubicación e integración de casillas aprobadas en su municipio, en los estrados de la Presidencia Municipal de que se trate, además en el diario de amplia circulación en los lugares donde exista. Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 213 del Código de la Materia, establece que las listas de los lugares en que serán instaladas las casillas, deberán ser fijadas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el Municipio.

      Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación en las listas correspondientes de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones óptimas para la emisión y recepción de los votos, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

      No obstante lo anterior, la ubicación de dichas casillas se puede cambiar, cuando exista causa justificada, que conforme al artículo 233 del multicitado código, se surte cuando: a) no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

      Si se diera alguno de los supuestos previstos en los incisos a) al e) del párrafo anterior, la casilla deberá quedar instalada en un lugar próximo y...

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