Sentencia nº SUP-JDC-312-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuintana Roo
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-312/2004 ACTOR: R.C.E.M. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: G.A. JAIMES

México, Distrito Federal a dos de septiembre de dos milcuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-312/2004,integrado con motivo del juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, promovido por R.C.E., en contra de la resolución de catorce de julio de dos mil cuatro,dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en el expedientedel juicio de inconformidad JIN-002/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, elConsejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, acordó emitir laconvocatoria para el registro de Agrupaciones Políticas Estatales en dichaentidad federativa.

  2. El treinta de abril de dos mil cuatro, los ciudadanosRoberto C.E.M. y F.G.M.V., solicitaronel registro como agrupación política estatal de la persona moral"Innovación Política Quintanarroense, Asociación Civil".

  3. El veintinueve de junio de dos mil cuatro, elConsejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, resolvió la solicitudde registro ya precisada, en el sentido de negar el registro respectivo.

  4. El cinco de julio de dos mil cuatro, el ciudadanoRoberto C.E.M. promovió juicio de inconformidad en contra dela resolución precisada en el resultando inmediato anterior, mismo escrito quese radicó ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expedienteJIN-002/2004.

  5. El catorce de julio de dos mil cuatro, el Pleno delTribunal Electoral de Q.R. dictó sentencia en el expediente del juiciode inconformidad JIN-002/2004, mediante la cual confirmó la resolución emitidapor el Consejo General del instituto electoral de dicha entidad federativa,sosteniendo, al efecto, en lo conducente las siguientes consideraciones:

    SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que la parte actora se queja de que la responsable, mediante la resolución impugnada, viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 59, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Q.R., así como el artículo 49 de la Constitución Política de Q.R., 1 y el 14, de la Ley Electoral aplicable, y 12, fracción III de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Q.R., en virtud de que:

  6. Afirma el enjuiciante que le causa perjuicio el Considerando Décimo Cuarto de la Resolución que se combate, y que en la parte conducente dice: "Por lo anterior, esta autoridad electoral concluye, que de los seis mil doscientos noventa y nueve formatos de afiliación y/o manifestaciones formales de asociación, se consideran no válidas mil novecientas sesenta y ocho; en razón de que ochocientos setenta y cuatro ciudadanos no se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, según lo señalado en el considerando séptimo; asimismo ciento veinticinco, se encontró que estaban duplicados, tal y como se hace constar en el considerando octavo de la presente resolución; setecientos setenta y seis presentaron observaciones en su manifestación de voluntad, de acuerdo a lo expuesto en el considerando décimo primero; asimismo, se constató que ciento ochenta y cuatro formatos de afiliación y/o manifestaciones formales de asociación presentan firmas presuntamente no coincidentes, como se aduce en el considerando décimo primero; además se recibió en este instituto, como ha quedado expresado en el considerando décimo tercero de la presente resolución, las renuncias que en forma libre, personal y voluntaria presentaron nueve de sus asociados. Con lo anterior, se tiene que al ser restados los mil novecientos sesenta y ocho formatos de afiliación y/o manifestaciones formales de asociación se obtiene un total de cuatro mil trescientos treinta y uno, cantidad con la que evidentemente no se reúne el requisito señalado por la Base 3ª, fracción I de la Convocatoria respectiva en relación con el artículo 59, fracción I de la Ley Electoral del Estado"; y

  7. Estima el impugnante, que le causa perjuicio el considerando décimo sexto de la resolución combatida, y que en la parte conducente dice: "En cuanto a la existencia y operación de los órganos directivos municipales localizados en los municipios de B.J. y O.P.B., esta autoridad electoral concluye, que conforme a las documentales que obran en el expediente, dichos órganos no cumplen con las condiciones necesarias que lleven a la convicción de determinar fehacientemente que funcionen efectivamente como órganos de representación municipal de la solicitante".

    Por cuanto al Agravio PRIMERO, por razón de método, se estudiará por separadas cada una de las causas por las que le fueron restando afiliados a la cantidad original que el impugnante presentó al momento de entregar su documentación para solicitar el registro como una agrupación política estatal, las cuales son las siguientes:

    A).- En relación con lo que señala el actor, de que le causa perjuicio el hecho de que la autoridad electoral de los seis mil doscientos noventa y nueve formatos de afiliación y/o manifestaciones formales de asociación, les descontaron ochocientos setenta y cuatro ciudadanos, por que estos no se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, determinación que se llevó a cabo luego del cotejo que hiciera dicha autoridad entre las credenciales de elector de los afiliados que presentara el impugnante con las listas nominales que estuvieron en exhibición durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo al 14 de abril del año en curso, a decir del impugnante tal procedimiento es totalmente infundado, ya que en todo caso se hubieran cotejado con el padrón electoral, sin embargo, contrario a lo que aduce el actor, en ninguna parte de la Ley Electoral de Q.R., ni en ningún otro ordenamiento, se establece que el cotejamiento tiene que ser con el padrón electoral, y la única referencia que hace a tal padrón, es en relación a que se tiene que verificar la cantidad de ciudadanos que se encuentran inscritos en el referido padrón, a efecto de estar en condiciones de establecer un porcentaje que se establece en la propia ley, es decir, que la responsable, tiene que verificar por ley cuanto es la cantidad que representa el cero punto ocho por ciento del padrón electoral con corte al mes de diciembre del año previo a la emisión de la Convocatoria para el Registro de Agrupaciones Políticas Estatales en Quintana Roo; luego entonces, no hay fundamento legal que establezca que la autoridad electoral tiene que realizar un cotejo entre las credenciales de elector y el padrón electoral.

    Lo que si señala la Ley Electoral, es que la autoridad administrativa a fin de corroborar los datos que le fueron presentados con el objeto de erigir una agrupación política, puede disponer lo conducente para constatar tal situación; es decir, que la autoridad electoral deberá acordar lo conducente para determinar el procedimiento mediante el cual se llevará acabo la revisión de los documentos que le fueron presentados por tener por ciertas tales documentales.

    Por lo tanto, la responsable con apego a derecho acordó que se formara un equipo de trabajo técnico - jurídico que atendiera la solicitud efectuada por el ahora impugnante, asimismo acordó que personal de la propia responsable en coordinación con su Dirección de Organización, procediera a cotejar las credenciales de elector con las listas nominales que previamente les fueran proporcionadas por el registro federal de electores, concluyéndose en tal revisión que, ochocientos setenta y cuatro ciudadanos no se encuentran inscritos en el padrón electoral, luego entonces procedió a descontarlos de la cantidad original.

    Ahora bien, como aduce el propio actor en su escrito de impugnación, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 145, establece que "una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado se credencial para votar".

    En otra parte del ordenamiento señalado con antelación, específicamente en su artículo 155, punto 1, prevé que: "Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar".

    De los anteriores artículos se puede llegar a la conclusión de que en las listas nominales se encuentra todo aquel ciudadano que está inscrito en el padrón electoral, y cuya credencial de elector ya ha sido entregada al solicitante; luego entonces, si el impugnante presenta las copias de las credenciales de electores de ciudadanos para acreditar el número de afiliados requeridos por la ley para formar una agrupación política, es evidente que dichas credenciales ya han sido entregadas a sus titulares y por ende, deben aparecer en las listas nominales; por lo tanto, al no aparecer en las listas nominales las credenciales de elector aportadas por el hoy impugnante, es indudable que tampoco aparecen en el padrón electoral, ya que no es posible jurídicamente que se posea una credencial de elector, y que ésta no aparezca en las listas nominales y que sí aparezca en el padrón electoral, porque como se ha sostenido, quienes aparezcan en las listas nominales están inscritos en el referido padrón electoral, por lo que sino se aparece en una lista nominal es claro que tampoco se encuentra en el padrón electoral.

    En esa tesitura, sí es posible jurídicamente que una persona posea una credencial de elector, pero que no aparezca ni en la lista nominal ni el padrón electoral, ya que el propio código de la materia establece varios supuestos mediante los cuales se posea la credencial de elector pero que no aparezcan en...

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