Sentencia nº SUP-JDC-408-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2004

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-408/2004 ACTORA: MARíA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: S.G.O. RASCÓN

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificadocon el número de expediente SUP-JDC-408/2004, promovido por M. delC.G., en contra de la resolución de veintiséis de agosto del añoen curso, emitida por Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partidode la Revolución Democrática, recaída a los recursos de impugnación números171/TLAX/04, 169/TLAX/04, 293/TLAX/04, 294/TLAX/04 y 297/TLAX acumulados; y

R E S U L T A N D O :

El actor, en su escrito de demanda, señala lo siguiente:

  1. El veinte de mayo del año en curso, el V ConsejoEstatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, emitióconvocatoria para que sus militantes participaran en la elección interna decandidatos a G., diputados por ambos principios, presidente municipal yde comunidad en dicha entidad.

  2. El quince de junio del presente año, el ComitéEstatal del Servicio Electoral de citado instituto político, aprobó elregistro de cinco precandidatos para el cargo de Gobernador de ese Estado, entrelos que figuraba la ahora enjuiciante.

  3. Con fecha dieciocho de julio del año que transcurre,se llevó a cabo la elección interna para designar candidato a Gobernador delEstado de Tlaxcala por el Partido de la Revolución Democrática; el díaveintiuno siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía delaludido partido, emitió la declaratoria de validez de la elección de mérito,extendiendo la constancia de mayoría correspondiente a la ahora actora.

  4. Inconformes con los anteriores actos, el díaveinticinco de julio del año en curso, E.M.Q., J.R.C., G.M.F. y M.P.G.,interpusieron sendos recursos de impugnación, ante la Comisión Nacional deGarantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

  5. El día cuatro de agosto siguiente, el Consejo Generaldel Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó el convenio de la coalición"Alianza Democrática", celebrado por los partidos de la RevoluciónDemocrática y Convergencia.

  6. El treinta de agosto del presente año, el ComitéEjecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el ComitéDirectivo Estatal de Convergencia, solicitaron ante el Consejo General delInstituto Electoral de Tlaxcala, el registro de G.M.F., comocandidato al cargo de Gobernador de la referida entidad federativa.

  7. El veintiséis de agosto pasado, la ComisiónNacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática,resolvió los recursos de impugnación referidos en el resultando cuatro de lapresente ejecutoria, conforme al siguiente:

    " C O N S I D E R A N D O

    TERCERO. En este considerando, con el propósito de lograr que esta sentencia sea accesible para el justiciable y además cumpla con los requisitos de exhaustividad y congruencia, establecerá el orden en que serán estudiados los diversos agravios hechos valer, precisando qué tipo de hechos irregulares serán analizados, bajo qué causal de violación, nulidad de votación o de elección. En el entendido de que, si en el caso, los actores no hubieran precisado qué hechos irregulares de los que invoca deben ser estudiados por esta Comisión bajo las hipótesis de cada una de las causales específicas, genéricas o abstractas; o que no hubiere mencionado en su demanda de manera expresa la causal o fundamento jurídico precisamente aplicable a cada caso, no es óbice para que este Órgano, aplique a los hechos relatados, el derecho que le corresponda. Es principio que rige en todo proceso judicial, que las partes den los hechos y que el juzgador dé el derecho (da mihi factum dabo tibi jus) por lo que si las partes omiten citar el derecho aplicable o lo citan de modo incorrecto el juez de cualquier modo deberá aplicar el derecho que efectivamente corresponda, además de la obligación procesal con las que se rige toda actividad de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la cual deberá resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por otros elementos públicos o notorios que se encuentren a su disposición, fundamento jurídico regulado en la máxima normatividad del partido indicado en su artículo 23° numeral 3, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática hoy vigente, que textualmente nos señala:

    ‘Artículo 23°. Los órganos de Garantías y Vigilancia.

    (...)

  8. Las actividades de las Comisiones de Garantías y Vigilancia se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del partido. En sus resoluciones deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.

    (...)’

    De los apartados de hechos y agravios de los escritos de demanda, se aprecia que, los actores se duelen fundamentalmente de lo siguiente:

    A. La violación a las reglas de campaña establecidas en la Base Quinta numeral 1, en conexidad indisoluble con lo regulado por el artículo 14, numeral 17, incisos c) i) y j) del Estatuto hoy vigente; disposiciones reguladoras del término en que inician y concluyen las de campañas internas, y los efectos que se producen en caso de transgresión, ya que en el caso, los impugnantes sostienen la violación al término de pre-campañas, el cual se relaciona por la participación de la C.M. delC.R.G., en el programa de Televisión Azteca, denominado ‘La Entrevista con Sarmiento’, programa que fue difundido a partir de ‘las cero horas del día dieciséis’ hasta las 0:30 horas del mismo día.

    B. Que la pre-candidata señalada como responsable, el mismo día diecisiete de julio del año en curso (es decir, el día previo a la elección interna), llevó a cabo una reunión pública de proselitismo, en el exterior del domicilio ubicado en la calle J.N. número 610, esquina Plan de A., Colonia Reforma Norte, de la población de H., de la mencionada entidad federativa, violentando la Base Quinta numeral 1, de la convocatoria.

    C. Que en el caso, la pre-candidata señalada como responsable actuó a través de sus operadores políticos, en el municipio de Terrenate, en diverso acto proselitista repartiendo bolsas blancas con el nombre rotulado de la señalada responsable, las cuales contenían despensas, coaccionando con dicho acto el voto de los electores, transgrediendo la Base Quinta numeral 7, de la convocatoria.

    D. La violación a lo señalado en la Base Quinta numeral 6, de la convocatoria, la cual establece como tope de gastos de campaña el equivalente al diez por ciento de los correspondientes gastos, que fije el Código Electoral de Tlaxcala y aduce que la cantidad tope en los gastos fue rebasada.

    E. La intervención del aparato de gobierno del Estado en el proceso de selección interna para favorecer a la C.M. delC.R.G..

    F.C. especificas de nulidad de casillas.

    Ahora bien, previo al estudio de los anteriores motivos de inconformidad, cabe precisar lo siguiente:

    En virtud de que los actores del presente juicio de impugnación, de conformidad con la causa de pedir, plantean la cancelación del registro como pre-candidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala y la declaración de nulidad de la elección, esta Comisión Nacional, se encuentra en condición de analizar lo sostenido por los inconformes, con respecto a la violación de la Base Quinta, numeral 1 de la convocatoria, en conexidad indisoluble con lo regulado por el artículo 14º, numeral 17, incisos del a) al j) del Estatuto hoy vigente, así como de los artículos 38°, 39° y 40° del Reglamento General de Elecciones y Consultas, a la luz de la causal abstracta de nulidad de la elección, por ser hechos correspondientes a la etapa de preparación de la elección, que son atribuidos a la pre-candidata impugnada y dado que esta Comisión Nacional, advierte que la intención de los planteamientos ofrecidos por los actores, van encaminadas a sostener la violación a los principios fundamentales como: el sufragio-universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los contendientes a los medios de comunicación masiva; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, principios rectores de toda elección que se precie de ser democrática, establecidos en los artículos 39°, 41º, 99°, y 116° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principios fundamentales que recoge nuestra normatividad interna en sus artículos 1º y 2º numeral 6, artículo 4º, numeral 2, incisos a) y f), artículo 14°, en sus numerales 1, inciso a), 3, 16, 17 y 18 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática hoy vigente.

    La especie a estudio en el derecho electoral mexicano está catalogada como causal abstracta de nulidad de la elección, y por su parte, la llamada ‘causa abstracta de nulidad’, se encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la letra dice:

    ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA’. (Se transcribe).

    A efecto de una mejor comprensión de la anterior jurisprudencia, es importante señalar que las notas características de dicha causa...

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