Sentencia nº SUP-JDC-410-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Septiembre de 2004

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JDC-410-2004
Fecha30 Septiembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-410/2004. ACTOR: C.D.C.. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN OAXACA. TERCERO INTERESADO: G.M.A. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P.. SECRETARIO: J.P.C.S..

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos milcuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos del juiciopara la protección de los derechos político-electorales del ciudadanoSUP-JDC-410/2004, promovido por C.D.C., ostentándose comomilitante del Partido Revolucionario Institucional en contra del ComitéDirectivo Estatal y de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del indicadoinstituto político respecto de diversos actos y omisiones relativos alprocedimiento de selección interna de candidato a primer Concejal del Municipiode Santo Domingo Ingenio, Oaxaca; y

R E S U L T A N D O:

Los antecedentes narrados por el actor en su demanda y losque se advierten de las constancias exhibidas, en lo que interesa para laresolución del presente asunto, son los siguientes:

  1. El día trece de agosto del 2004, el Comité DirectivoEstatal del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria internapara la postulación de los candidatos a presidentes municipales a losayuntamientos de los municipios que electoralmente se rigen por el sistema departidos políticos del Estado de Oaxaca, para el período constitucional2005-2007.

  2. El veinticinco de agosto siguiente el ahoraenjuiciante impugnó la validez de la citada convocatoria y la elegibilidad delC. G.M.A. como precandidato a primer Concejal del Municipio deSanto Domingo Ingenio, Oaxaca, ante el Comité Directivo Estatal con atención ala Comisión Estatal de Justicia Partidaria del partido político indicado,impugnación que a decir del propio actor, a la fecha no ha sido resuelta.

  3. Del quince al treinta y uno del mismo mes y año,concluyó el periodo de registro, de los candidatos a concejales municipales delos ayuntamientos correspondientes, a efecto de poder participar en los comiciosa celebrarse el próximo tres de octubre del presente año.

  4. El dos de septiembre de dos mil cuatro, el C.C.C. promovió juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, directamente ante la Oficialía de Partesde esta S. Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de laFederación.

  5. Por auto de dos de septiembre de dos mil cuatro, elMagistrado Presidente de esta S. Superior, turnó a su ponencia el expedienteen que se actúa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que fuecumplimentado el mismos día por el S. General de Acuerdos medianteoficio número SGA-1476/04.

  6. Por proveído de fecha cuatro de septiembre ynotificado el día seis siguiente, el Magistrado Instructor, ordenó alorganismo del partido político considerado como responsable, la tramitacióncorrespondiente del expediente de mérito de conformidad con las disposicionesaplicables del artículo 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación.

  7. El trece de septiembre se tuvo por cumplido elrequerimiento indicado en el párrafo que antecede; y

    C O N S I D E R A N D O S :

    I.E.S. Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocery resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciónIII, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de unjuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  8. En concepto de este órgano jurisdiccional, el presentejuicio debe ser desechado de plano, al actualizarse la causal de improcedenciaprevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con elartículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, consistente en la consumación de los actosreclamados de manera irreparable.

    Al respecto, el indicado artículo 10, establece:

    "Artículo 10

    1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

    ...

    1. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ... que se hayan consumado de un modo irreparable.

    ...".

    Como se observa del texto transcrito, un medio deimpugnación será improcedente, si se pretende impugnar actos o resolucionesque se hayan consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellosactos o resoluciones que al realizarse, ya no pueden ser restituidos al estadoen que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, es decir, seconsideran consumados, cuando una vez emitidos o ejecutados, provocan laimposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estimaviolado.

    Cabe hacer notar, que si bien en el artículo 99, párrafocuarto, fracción IV, constitucional, el requisito de procedibilidad indicado serelaciona con la posibilidad jurídica de impugnar ciertos actos o resolucionesque se emitan por las autoridades competentes, la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos no establece en forma alguna, que ese requisito sólosea exigible, cuando la impugnación de tales actos o resoluciones se realicemediante algún medio específico de los que establece la ley reglamentaria.

    En tal virtud, dicho requisito de...

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