Sentencia nº SUP-JRC-215-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Septiembre de 2004

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-215-2004
Fecha30 Septiembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-215/2004 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.M. DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos milcuatro.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra dela sentencia de seis de septiembre del año en curso, dictada por la SalaCentral del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expedienteTEE/SC/RAP/007/2004.

R E S U L T A N D O:

  1. El treinta de julio del año en curso, el ConsejoEstatal Electoral de Guerrero, en la sexagésima segunda sesión extraordinaria,resolvió sobre la Declaración de Procedencia Constitucional y Legal de lasModificaciones a los Estatutos Generales y Programa de Acción Política delPartido Acción Nacional; y, asimismo lo sancionó por incumplir con lodispuesto por el artículo 39, inciso n) del Código Electoral del Estado,imponiéndole una multa de $2,526.60 (Dos mil quinientos veintiséis pesos60/100 M.N.)

  2. Inconforme con la determinación anterior, el PartidoAcción Nacional, por conducto de C.G.V. y R.R., Presidente de la Delegación Estatal de dicha entidad federativa yRepresentante Propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Estado deGuerrero, respectivamente, presentó ante la Sala Central del Tribunal Electoralde la referida entidad federativa, recurso de apelación, donde se confirmó elacuerdo impugnado, por sentencia de seis de septiembre del presente año.

  3. En desacuerdo con la citada resolución, el diez deseptiembre del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto delos mismos representantes, impugnó la sentencia mencionada en juicio derevisión constitucional electoral.

  4. El trece de septiembre siguiente, la Magistrada de laSala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero Licenciada OlimpiaMaría A.G.V., remitió a este órgano jurisdiccional lademanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación y eloriginal del expediente TEE/SC/RAP/007/2004.

  5. Por acuerdo del catorce de septiembre del año encurso el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó la integracióndel expediente en que se actúa y que el mismo fuese turnado a su ponencia, paralos efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue debidamentecumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1560/04, signado por el S. General deAcuerdos de este órgano jurisdiccional.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocery resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafocuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procede desechar de plano el presente juicio derevisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, apartado 2,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,por lo siguiente:

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1,inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, prevén como requisito de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadaspuedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o elresultado final de las elecciones.

Dicho requisito se tiene por satisfecho cuando existe laposibilidad racional de que un acto o resolución puede causar o afectar unaalteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral o enel resultado de los comicios.

Asimismo, no cualquier acto o resolución puede producir laalteración, cambio o modificación, sino sólo aquellos que pudieran impedir uobstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos...

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