Sentencia nº SUP-JRC-238-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Octubre de 2004

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-238/2004 ACTOR: COALICIÓN EN ALIANZA CONTIGO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: E.H.S..

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos milcuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-238/2004, promovido por laCoalición En Alianza Contigo, contra la resolución de veinticuatro deseptiembre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad 55/2004; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El primero de agosto de dos mil cuatro, sellevó a cabo la elección de diputados en el Estado de Aguascalientes.

Los resultados obtenidos por los institutos políticosparticipantes, en el Distrito Electoral I, son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN OBTENIDA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 13,145
COALICIÓN EN ALIANZA CONTIGO 8,467
COALICIÓN VIVA AGUASCALIENTES 1,708
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 17
VOTOS NULOS 651
VOTACIÓN TOTAL 23,988

El cuatro de agosto, el Consejo Distrital Electoral Ideclaró la validez de la elección de diputado por el principio de mayoríarelativa en ese distrito, y entregó la constancia respectiva.

SEGUNDO. Recurso de nulidad. El ocho de agosto, laCoalición En Alianza Contigo interpuso recurso de nulidad ante elConsejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,en contra de la declaración de validez y la entrega de la constancia demayoría.

El veinticuatro de septiembre, el Tribunal Local Electoraldel Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dictó la sentencia, dondedesestimó los agravios de la coalición actora y confirmó el acto impugnado.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. E. de septiembre, E.P.G., en representación de laCoalición En Alianza Contigo, promovió juicio de revisiónconstitucional electoral contra la resolución emitida por el Tribunal LocalElectoral.

El treinta siguiente, el presidente del tribunal responsablerindió el informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.

El Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó formarel expediente respectivo, el cual fue registrado con la clave SUP-JRC-136/2004,y se turnó al Magistrado L.C.G., para su sustanciación yelaboración del proyecto de sentencia.

Por auto de seis de octubre del presente año, el magistradoinstructor admitió la demanda, y por estimar que el expediente se encuentradebidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos enestado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciónIII inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como 87 apartado 1 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona quepromueve en representación de la Coalición En Alianza Contigo, seidentifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechosmateria de impugnación y se expresan agravios, en el sentido de que laautoridad responsable dejó de analizar los medios de prueba ofrecidos y,además, omitió pronunciarse de la totalidad de los motivos de disenso hechosvaler, vulnerando el principio de exhaustividad.

    Lo anterior demuestra lo infundado de la causal deimprocedencia que hace valer el tercero interesado, Partido Acción Nacional, enel sentido de que la coalición actora sólo externa apreciaciones generales,subjetivas, vagas e imprecisas, de las cuales no se puede deducir agravioalguno.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resoluciónimpugnada fue realizada al autorizado de la parte recurrente el veinticuatro deseptiembre y la demanda se presentó el veintiocho siguiente.

  3. Legitimación. El juicio de revisión constitucionalelectoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por elartículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es una coaliciónde partidos políticos.

  4. Personería. E.P.G. está acreditadocomo representante de la Coalición En Alianza Contigo, en términos delartículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, porque de las constancias que remitió eltribunal responsable se advierte que fue quien interpuso el medio deimpugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.

  5. Actos definitivos y firmes. El requisito dedefinitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sedesarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte enla especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso denulidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación enel Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni existe disposición oprincipio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad deesa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificaroficiosamente el acto impugnado.

  6. Violación de algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducenviolaciones a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, locual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vezque dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimientobasta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulnerandeterminados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no talviolación, porque esto último constituye la materia de fondo, según seestableció en la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial deJurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, 1917-2002, páginas 117-118, con el rubro JUICIODE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DEPROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LAMATERIA.

    En tales condiciones, deviene infundada la causal deimprocedencia que invoca el tercero interesado, en el sentido de que no seacredita una violación a las garantías constitucionales de la coaliciónactora, pues esta cuestión es materia del fondo del asunto.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque elacogimiento de las pretensiones de la coalición demandante en el sentido de quese decrete la nulidad de la votación recibida en veintitrés casillas,llevaría a decretar la nulidad de la elección, en términos del artículo 297,fracción I, del código electoral local, pues esas casillas equivalen a diezsecciones de las cuarenta en que se dividió el distrito electoral, esto es, amás del veinte por ciento exigido por la norma.

    En consecuencia, es infundado lo que alega el tercerointeresado en el sentido de que el presente juicio es improcedente, ya que apesar de se acogieran los agravios del actor, esto no sería suficiente paraproducir un cambio de ganador en el Distrito I, pues, como se advierte, talsituación tendría una afectación aun mas trascendente, es decir, la nulidadde los comicios.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme alo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado deAguascalientes, el Congreso entrará en funciones el próximo quince denoviembre.

    TERCERO. El tercero interesado alega la improcedencia deljuicio, por resultar frívolo, pues estima que es notorio el propósito de laparte actora de promover un medio de impugnación con argumentos exclusivamentesubjetivos, a sabiendas de que no existe razón ni fundamento legal que acreditelos supuestos agravios que alega, esto es, no específica la lesión oafectación a sus derechos.

    La frivolidad de un recurso implica que el mismo resultatotalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero para desechar un recursoo juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria dela sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque, como seevidenció en el punto número uno del considerando anterior, el actor señalahechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto que, en suconcepto, sus derechos fueron vulnerados.

    Además, el presente juicio no puede considerarse frívolo,porque el escrito de demanda es una promoción seria, en donde el actor pretendeque se decrete la nulidad de la elección, en términos del artículo 297,fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y expone loshechos pretendidamente irregulares para el efecto.

    La causa de pedir de tal pretensión se sustenta en lacircunstancia de que, según el actor, procede la nulidad de la votaciónrecibida en veintitrés casillas, lo que no puede tener el carácter de unapretensión ligera o insustancial, si del estudio del fondo de la cuestióndebatida, pudiera existir la posibilidad de obtener lo que pide en su demanda.

    CUARTO. Las consideraciones en que se funda laresolución reclamada, son las siguientes:

    "IV. El recurrente, impugna la votación recibida en las casillas 4 básica...

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