Sentencia nº SUP-JRC-234-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Octubre de 2004

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-234/2004. ACTORES: PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA Y PARTIDO JUSTICIA SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: I.C.E..

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos milcuatro.

V I S T O, para resolver, el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-234/2004, promovido por los partidos políticosdel Centro Democrático de Tlaxcala y Justicia Social, contra la resolución deveintitrés de septiembre del año en curso, emitida por la Sala ElectoralAdministrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en eljuicio electoral 99/2004, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

I. El cuatro de agosto de dos mil cuatro, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó el convenio de la coalición"Alianza Democrática", conformada por los partidos políticos de laRevolución Democrática y Convergencia, para contender en la elección degobernador que se celebrará el próximo catorce de noviembre.

II. En contra de dicho acuerdo, el ocho de agosto, lospresidentes de los comités ejecutivos estatales de los partidos políticos delCentro Democrático de Tlaxcala y Justicia Social, promovieron el JuicioElectoral 99/2004, del que conoció la autoridad señalada como responsable.

III. El dieciocho siguiente, la sala responsable desechóde plano la demanda del juicio electoral propuesto, la cual fue revocada poresta S. Superior en ejecutoria emitida el veintisiete de agosto, en el juiciode revisión constitucional electoral SUP-JRC-197/2004, y se reenvió para suestudio de fondo.

IV. En cumplimiento a la ejecutoria mencionada, laautoridad jurisdiccional responsable continuó el procedimiento y resolvió endefinitiva el veintitrés de septiembre, en el sentido de confirmar el actoreclamado.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Elveintisiete de septiembre, los partidos políticos del Centro Democrático deTlaxcala y Justicia Social, promovieron juicio de revisión constitucionalelectoral, en contra de la resolución citada en el párrafo anterior.

La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior deJusticia del Estado de Tlaxcala realizó el trámite correspondiente a dichademanda, remitió a esta S. Superior las constancias atinentes y su informecircunstanciado.

Una vez recibidos los autos, el presidente de este órganojurisdiccional turnó el expediente al magistrado L.C.G.,para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El magistrado instructor dictó los correspondientes autos deradicación y de admisión de la demanda, y por estimar que el expediente seencuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo quequedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdiccióny es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuestopor los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucionalelectoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella constan los nombres y firmas de los actores, seidentifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechosmateria de la impugnación y se expresan los agravios que se estimanpertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnadafue notificada el veintitrés de septiembre y la demanda se presentó elveintisiete siguiente.

  3. Legitimación. El presente juicio es promovido porparte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de laley en cita, pues los actores son partidos políticos.

  4. Personería. Se satisface el requisito, en términosdel artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal citado,porque Á.L.S.C. y E.P.Z., quienespresentaron la demanda, son las mismas personas que promovieron el medio deimpugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada.

  5. Actos definitivos y firmes. El requisito dedefinitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sedesarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte enla especie, pues contra la sentencia que resuelve el juicio electoral noestá previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoraldel Estado de Tlaxcala, ni existe disposición o principio jurídico de donde sedesprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, ensu caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modoque es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

  6. Violación a algún precepto de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en lademanda del juicio de revisión constitucional se sostiene que la resoluciónreclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la CartaMagna.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. Esta exigencia se satisface porque, deacoger la pretensión de los actores, afectaría el proceso electoral en elestado de Tlaxcala, ya que podrían cambiar los contendientes de los comicios,pues los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia no podríanparticipar en coalición.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazoselectorales, en virtud de que, la fecha de la elección de Gobernador en elEstado de Tlaxcala es el catorce de noviembre, en términos de los dispuesto enel artículo 225, fracción I, del Código de Instituciones y ProcedimientosElectorales para el Estado de Tlaxcala.

    En consecuencia, la reparación solicitada es factible antesde la fecha fijada para la elección de gobernador.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamadason, en lo conducente, las siguientes:

    "SÉPTIMO. Esta Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no advierte causal de improcedencia diversa y, por lo tanto, procede al estudio del fondo de este negocio jurídico electoral a fin de agotar el principio de exhaustividad procesal y se analizarán los agravios de la demanda del juicio electoral, en los que los partidos recurrentes formulan argumentos tendientes a combatir el acuerdo reclamado.

    Al efecto, los partidos actores aducen, medularmente, que la autoridad responsable elaboró y aprobó el acto impugnado con estricto desapego a los principios de legalidad, certeza, autonomía, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, y profesionalismo, pues en la etapa de revisión y aprobación de la solicitud de registro de coalición hecha por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, los Consejeros Electorales miembros del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, hicieron caso omiso de los principios invocados con antelación, y dicha actitud, vulnera flagrantemente el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116, del Pacto Federal, por lo que no cumple, ni satisface lo establecido en los artículos 123 y 126, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, manifestando que basta con imponerse de las actuaciones presentadas por ambos partidos, para que de inicio se percate uno de que la actuación del Notario Público número uno, de la demarcación del Distrito Judicial de J., H., Tlaxcala, que se encuentra asentada en la escritura treinta y dos mil novecientos setenta y cuatro, volumen cuatrocientos veintinueve, relativa a la protocolización de la acta de la asamblea relativa a la reanudación de la sesión del Consejo Político Estatal del Partido Convergencia de fecha diecinueve de julio de anualidad en curso, dicho testimonio carece de autenticidad en consecuencia de que el Notario Público número uno, de la Demarcación de J., H., Tlaxcala, está impedido legalmente para ejercer fuera de su demarcación, salvo que existiere excusa por escrito del Notario Público número uno, de las Demarcaciones de H. y C., respectivamente, porque de la lectura del acta de protocolización número treinta y dos mil novecientos setenta y cuatro, anteriormente citada, no se encuentran relacionados los sendos oficios con los cuales se hubieran excusado los notarios de las demarcaciones de H., y C., respectivamente. Que en consecuencia, se transgrede lo previsto en los artículos 15 y 24 de la Ley del Notario para el Estado de Tlaxcala, y que por ello deviene en ilegal y nulo el acto que obra en el instrumento notarial preidentificado mismo que carece de validez jurídica y que por tal situación, esa escritura pública no colma los extremos previstos por la fracción I, del artículo 126, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Que por ello, la autoridad demandada al registrar dicho convenio lo hizo con infracción a todas estas disposiciones legales y sobre todo a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y objetividad, previstos en el artículo 116, inciso b), fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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