Sentencia nº SUP-JLI-012-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Octubre de 2004

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha20 Octubre 2004
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-JLI-012-2004
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-012/2004 ACTOR: (...) DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a veinte de octubre del año dosmil cuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por (...), por su propio derecho, mediante el cualreclama la revocación del acto administrativo que dio origen a la resoluciónde destitución del cargo como Vocal de Organización Electoral de la 08 JuntaDistrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, comoconsecuencia de la sanción de destitución de que fue objeto, y

R E S U L T A N D O

I. El treinta de enero del dos mil cuatro, el DirectorEjecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, emitióresolución en el expediente PA-JLE-DF/09/03 DEOE/PAS/004/04 formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, instruido en contra de (...), en el cual se resolvió destituirlo delcargo de Vocal de Organización Electoral.

Los puntos resolutivos de la referida determinación son lossiguientes:

"PRIMERO. HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL C. (...), VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 08 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES Y QUE COMO SE DESPRENDE DE LOS CONSIDERANDOS QUE ANTECEDEN, EL PRESUNTO INFRACTOR NO DESVIRTUÓ LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE INCURRIÓ AL NO OBSERVAR LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 144, FRACCIONES I, II, IV, VII Y VIII DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

SEGUNDO.CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 162, 171, 174 Y 178 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HA LUGAR A LA APLICACIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA CONSISTENTE EN DESTITUCIÓN DEL CARGO AL C. (...), VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 08 EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBIENDO EFECTUAR DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN LA ENTREGA Y RENDIR INFORMES DE LOS DOCUMENTOS, BIENES Y RECURSOS ASIGNADOS A SU CUSTODIA, ASÍ COMO LOS ASUNTOS QUE HAYA TENIDO BAJO SU RESPONSABILIDAD, AJUSTÁNDOSE AL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE Y ELABORAR EL ACTA ADMINISTRATIVA DE ENTREGA-RECEPCIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR LA UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO, QUEDANDO SEPARADO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL AL TÉRMINO DE DICHA ENTREGA".

II. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, (...),interpuso recurso de inconformidad ante la Secretaria Ejecutiva del InstitutoFederal Electoral, mismo que dio origen al expediente identificado con la claveRI/SPE/006/2004 y que fue resuelto el veintitrés de marzo del dos mil cuatro,declarando infundado dicho medio impugnativo, confirmando la sanción dedestitución del actor. Los puntos resolutivos, en su parte conducente, setranscriben a continuación:

RESUELVE

PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el C. LIC. (...), por las razones de hecho y de derecho señaladas en los apartados del Considerando IV de esta resolución.

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se confirma la sanción de destitución impuesta al ahora recurrente en la resolución impugnada por esta vía, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de la presente resolución.

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese personalmente la presente resolución al C. LIC. (...), en el domicilio(...).

CUARTO.- Remítase copia de la presente resolución al Presidente del Consejo General, Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Dirección Jurídica, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, todos del Instituto Federal Electoral.

Dicha determinación fue notificada al interesado elveinticuatro de marzo del año en curso.

La resolución anterior se apoya en las consideracionessiguientes:

"CONSIDERANDOS

I.- La Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 primer párrafo y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1999.

II.- El recurrente fundó su recurso en los términos siguientes, mismos que se trascriben textualmente:

"Protesto respetuosamente a Usted, la Resolución Administrativa, cuyo número de expediente se señala al rubro, la cual me fue notificada con fecha 10 de febrero de 2004; resolución que goza de aparente legalidad y cuyos vicios y defectos graves en sus elementos esenciales, constituyen agravios y violaciones en mi perjuicio que trascienden al resultado injusto y antijurídico del procedimiento administrativo instaurado en mi contra, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la función pública; por lo que me permito exponer los hechos y consideraciones siguientes:

HECHOS

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

1. EI primer hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 5 (cinco), en relación al resolutivo segundo de la Resolución que se combate, al expresar textualmente la autoridad resolutora personificada por el Mtro. J.R.V., que a su vez es parte interesada en este asunto, como lo demostraré en el punto 2 de este Recurso de Inconformidad, siendo lo siguiente:

"CONTA EN AUTOS QUE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN SUCEDIERON EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2003, CON LA PRUEBA DEL SIJE, POR TANTO, ES EVIDENTE QUE A PARTIR DEL REPORTE DE LA FALTA DE INFORMACIÓN EN EL SIJE ES ENTONCES QUE LAS AUTORIDADES SE HACEN SABEDORAS DE LA PROBABLE INFRACCIÓN, MIENTRAS QUE SE DETERMINÓ POR MEDIO DE AUTO DE RADICACIÓN DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2003, FIRMADO POR EL DR. M.R.D.C., INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL C. (...)."

EN ESA VIRTUD, SI EL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 107 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EMPEZÓ A CORRER EL VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, EN TANTO QUE EL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL DETERMINÓ INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE (...) EL VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, ES EVIDENTE QUE DICHO PROCEDIMIENTO INICIÓ DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA TAL EFECTO EN LA DISPOSICIÓN CITADA, DE AHÍ QUE EN EL CASO NO EXISTA LA EXTEMPORANEIDAD A QUE REFIERE EL HOY INSTRUMENTADO Y, POR TANTO, NINGUNA BASE HAY PARA CONSIDERAR QUE EN LA ESPECIE SE SURTA LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.

En efecto, tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

Como lo expresa la Resolución en los primeros párrafos citados, el suscrito oportunamente opuso la excepción de prescripción, argumentando en mi escrito de ampliación de contestación, que obra en el expediente en que se actúa, que el tiempo prescriptivo corresponde objetivamente a lo que dispone el articulo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que en tal virtud y fundamento, debió operar la excepción de prescripción, cuya característica legal es la de ser de previo y especial pronunciamiento.

Al respecto, me permito citar el criterio jurisdiccional elaborado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:

"Para que opere la excepción de prescripción no se requiere señalar pormenorizadamente las circunstancias en las que se funda, ya que tratándose de un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la Ley y por el transcurso del tiempo, cuando se plantea en la contestación a la demanda respecto a los derechos ejercitados, se viene en conocimiento de la calidad de la defensa hecha valer por el demandado y lo único que deben demostrarse son los hechos que justifican el cómputo del término prescriptito."

EJECUTORIA: Informe 1975, 2a parte, 4a Sala p.67. A.D. 665/75.U. Precedentes: A.D. 311/72, septiembre de 1973.U. A.D. 5555/74. marzo de 1975.U.

A su vez, de manera desglosada señalé los hechos que justifican el cómputo del término prescriptivo, argumentando que el cómputo de los cuatro meses que señala el artículo 167 del Estatuto en vigor, por lógica correspondieron a las fechas siguientes:

Del 29 de junio al 28 de julio /03; del 29 de julio al 28 de agosto /03; del 29 de agosto al 28 de sept .03; del 29 de sept. al 28 de octubre /03. Incluso, me permito a manera de ejemplo, formular un razonamiento muy elemental que pasa casualmente desapercibido, tanto por la autoridad Instructora, como por la Resolutora, en el asunto que nos ocupa; siendo el siguiente: un año genéricamente se computa del 1 de enero al 31 de diciembre y no del 1 de enero al 1 de enero; por lo que es de considerarse ilógico computar del 29 de junio /03 al 29 de julio /03 y así sucesivamente.

Es inexacto que la autoridad Resolutora, aplique el criterio subjetivo, considerando que no hay "ninguna base" para que opere la prescripción, con el equivocado razonamiento, acerca de que el plazo prescriptivo concluyó el 29 de octubre de 2003.

Mucho más inexacto e improcedente, resulta el argumento de la resolutora, en el que dice: " ...se determinó por medio de auto de radicación de fecha 23 de octubre de 2003, firmado por el...

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