Sentencia nº SUP-JRC-240-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Octubre de 2004

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JRC-240-2004
Fecha21 Octubre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-240/2004. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: O.E.H..

México, Distrito Federal, veintiuno de octubre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-240/2004, promovido por el Partido delTrabajo, a través de L.T.G., quien se ostenta como surepresentante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y deParticipación Ciudadana de Tabasco, en contra de la resolución de veintitrésde septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco,en el expediente TET-AP-004/2004, integrado con motivo del recurso de apelacióninterpuesto por el propio instituto político actor; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, el ConsejoEstatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,emitió la resolución identificada como RES/2004/001, relativa a los informesde gastos de campaña de los partidos políticos, de las elecciones dediputados, presidentes municipales y regidores, correspondientes al procesoelectoral ordinario del año dos mil tres, por medio de la cual, entre otrascosas, sancionó al Partido del Trabajo.

  2. En desacuerdo con la determinación mencionada en elpárrafo que antecede, el instituto político actor, el cuatro de juniosiguiente, interpuso, en su contra, recurso de apelación ante el TribunalElectoral de Tabasco, quien registró dicho medio de impugnación con la claveTET-AP-004/2004, el cual fue decidido el veintitrés de septiembre del presenteaño, al tenor del siguiente punto resolutivo:

    "Primero. Por las causas expuestas en el considerando tercero de esta resolución se procede desechar el recurso de apelación, interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución RES/2004/001, de fecha treinta y uno de mayo del presente año, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, respecto de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos, en las elecciones de diputados y presidentes municipales y regidores correspondientes al proceso electoral ordinario del año dos mil tres, con fundamento en el dictamen consolidado y el proyecto de resolución aprobados por la comisión de vigilancia de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas".

    Cabe señalar, que el desechamiento respectivo tuvo comofundamento la falta de personería ostentada por quien interpuso el recurso ennombre del Partido del Trabajo.

  3. Inconforme con tal resolución, el Partido delTrabajo, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario anteel Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deTabasco, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el treintade septiembre de este año, promovió, en su contra, juicio de revisiónconstitucional electoral.

    Durante la tramitación atinente, no compareció tercerointeresado alguno.

  4. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esteÓrgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada ElectoralAlfonsina B.N.H., para los efectos a que se refiere el artículo19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver esteasunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo,base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I,inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral,promovido por un partido político, en contra una resolución emitida por unaautoridad electoral de una Entidad Federativa.

    SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agraviosargüidos por el partido actor y por ende resulta innecesaria su transcripción,en virtud de que, en la especie, se incumple de manera notoria con el requisitoespecial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral,previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo queobliga a desechar de plano este medio de impugnación.

    Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta quela relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucionalelectoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dosfinalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal deuna resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contradel acto reclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor delórgano jurisdiccional.

    A pesar de que ambos propósitos están presididos por lanota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídicaprocesal, difieren en que, el primero de ellos ¾ elelemento causal de una futura resolución¾ ,únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar elfallo, y el segundo ¾ el acto propulsor de laactividad del órgano jurisdiccional¾ , contempla elmomento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectosprocesales.

    Esta última cuestión reviste una importancia fundamental,porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en sudesenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, esdecir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medioimpugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, einclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de unamanera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

    En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar alas autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, laposibilidad de rechazarlos de plano cuando éstos devengan improcedentes, porsurtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que,admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaríatrámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariandoel principio de economía procesal.

    Así, en lo que al caso atañe, el artículo 9, últimopárrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y sedesecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoriaimprocedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.

    Sentado lo anterior, se tiene en consideración que elartículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, literalmente dice:

    "Artículo 99

    ...

    Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

    ...

  5. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las Entidades Federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado de las elecciones...".

    Al respecto, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación...

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