Sentencia nº SUP-JRC-251-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Octubre de 2004

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-251-2004
Fecha29 Octubre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-251/2004 ACTOR: COALICIÓN TODOS SOMOS OAXACA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.H.S.G..

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dosmil cuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-251/2004, promovido por laCoalición Todos Somos Oaxaca, contra la resolución de ocho de octubrede dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en elrecurso de inconformidad R.I. /D.M.R./II/46/2004 y acumulado; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El primero de agosto de dos mil cuatro, sellevó a cabo la elección de diputados en el Estado de Oaxaca.

Los resultados obtenidos por los institutos políticosparticipantes, en el Distrito Electoral II, son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN OBTENIDA
TODOS SOMOS OAXACA 20,089
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA 20,278
UNIDAD POPULAR 5,004
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 134
VOTOS NULOS 1,990
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 47,495

El cuatro de agosto, el Consejo Distrital Electoral IIdeclaró la validez de la elección de diputado por el principio de mayoríarelativa en ese distrito, y entregó la constancia respectiva.

SEGUNDO. Recurso de nulidad. El siete de agosto, laCoalición Todos Somos Oaxaca interpuso recurso de inconformidad ante elConsejo Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, encontra del cómputo distrital.

Para tal efecto, impugnó las siguientes casillas por lascausas de nulidad que se indican.

Casillas impugnadas por la Coalición "Todos somos Oaxaca" integrada por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Convergencia.
No. Casilla Artículo 256 3.La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
Instalación en lugar distinto. Ejercer violencia sobre los electores D. o error Realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente Recibir la votación en fecha distinta. Recepción e la votación por personas no autorizadas.
1 927 B X
2 1365 B X
3 1365 C1 X
4 1366 B X
5 1422 B X X
6 1422 C1 X
7 1898 B X X X
8 1899 B X
9 1899 EXTR. X
10 1900 B X

El ocho de octubre, el Tribunal Electoral del Estado deOaxaca dictó sentencia, donde declaró la nulidad de la votación recibida endos casillas, modificó los resultados consignados en el acta de cómputodistrital y al no haber cambio de ganador confirmó la declaración de validezde la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez afavor de la fórmula de candidatos registrada por la coalición Nueva FuerzaOaxaqueña.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Eldoce de octubre, J.L.R.R., en representación de laCoalición Todos Somos Oaxaca, promovió juicio de revisiónconstitucional electoral contra la resolución emitida por el Tribunal Electoraldel Estado de Oaxaca.

El trece siguiente, el presidente del tribunal responsablerindió el informe circunstanciado, remitió las constancias correspondientes.Posteriormente, envió el escrito de comparecencia del tercero interesado.

El Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó formarel expediente respectivo, el cual fue registrado con la clave SUP-JRC-251/2004,y se turnó al Magistrado L.C.G., para su sustanciación yelaboración del proyecto de sentencia.

Por auto de veintisiete de octubre del año en curso, elmagistrado instructor admitió la demanda, y por estimar que el expediente seencuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando losautos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciónIII inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como 87 apartado 1 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El tercero interesadoaduce la frivolidad del juicio, pues no existe violación a los preceptosconstitucionales que se invocan.

Son inatendibles estos argumentos, en virtud de que losagravios propuestos guardan relación con los hechos manifestados por lapromovente con el objeto de que se declare la nulidad de la votación recibidaen cuatro casillas, por ejemplo, cuando aduce que se no se funda ni motiva laresolución impugnada o se alega la indebida valoración de las pruebas, de talforma que no se trata de un recurso frívolo porque en los agravios se hacenvaler planteamientos concretos sobre diversas cuestiones que serán analizadosen el fondo del asunto.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona quepromueve en representación de la Coalición Todos Somos Oaxaca, seidentifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechosmateria de impugnación y se expresan agravios, en el sentido de que laautoridad responsable no fundamenta ni motiva su resolución, omite aplicar lasformalidades esenciales del procedimiento, no realizó una adecuada valoración,vulnerando el principio de legalidad.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resoluciónimpugnada fue realizada al autorizado de la parte recurrente el ocho de octubrey la demanda se presentó el doce siguiente.

  3. Legitimación. El juicio de revisión constitucionalelectoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por elartículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es una coaliciónde partidos políticos.

  4. Personería. J.L.R.R. estáacreditado como representante de la Coalición Todos Somos Oaxaca, entérminos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de las constancias queremitió el tribunal responsable se advierte que fue quien interpuso el medio deimpugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.

  5. Actos definitivos y firmes. El requisito dedefinitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sedesarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte enla especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso deinconformidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio deimpugnación en el Código de Instituciones Políticas y ProcedimientosElectorales de Oaxaca, ni existe disposición o principio jurídico de donde sedesprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, ensu caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

  6. Violación de algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducenviolaciones a los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III y 116, fracción IV,incisos b) y d) de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para tenerpor satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es denaturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento deque el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptosconstitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque estoúltimo constituye la materia de fondo, según se estableció en la tesis dejurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y TesisRelevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,1917-2002, páginas 117-118, con el rubro JUICIO DE REVISIÓNCONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTOEN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque elacogimiento de las pretensiones de la coalición demandante en el sentido de quese decrete la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, llevaría amodificar los resultados de la elección, en términos del artículo 298,apartado 1, del código electoral local, pues se restarían novecientoscincuenta y tres votos a la coalición Nueva Fuerza Oaxaqueña, y doscientostreinta tres sufragios a la coalición Todos Somos Oaxaca, de tal manera, con elcómputo recompuesto quedarían dieciocho mil setecientos tres sufragios, parala primera coalición y diecinueve mil trescientos sesenta y siete votos, afavor de la coalición actora, con lo cual existiría cambio de ganador.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme alo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre ySoberano de Oaxaca, el Congreso entrará en funciones el próximo quince denoviembre.

CUARTO. Las consideraciones en que se funda laresolución reclamada, respecto de las cuatro casillas que son objeto deimpugnación, son las siguientes:

"CUARTO. La coalición "Todos Somos Oaxaca" hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en una casilla, misma que se señala a continuación: 1898 básica.

Para efectos de determinar si el presente caso se...

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