Sentencia nº SUP-JRC-237-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Octubre de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-237/2004 ACTOR: COALICIÓN "EN ALIANZA CONTIGO"O ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.D.R..

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre del añodos mil cuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-237/2004, promovido por lacoalición "En Alianza Contigo", por conducto de E.M.T.C., en contra de la resolución de veinticuatro de septiembre del añodos mil cuatro, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial delEstado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad sustanciado en el expedienteTLE/RN/044/2004, y

R E S U L T A N D O:

  1. El primero de agosto de dos mil cuatro, enAguascalientes se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, alos diputados por mayoría relativa del congreso de esa entidad.

  2. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dosmil cuatro, la coalición "En Alianza Contigo", por conducto de surepresentante, E.M.T.D.C., interpuso recurso de nulidad encontra de la declaración de validez de la elección de diputados por elprincipio de mayoría relativa del XVI distrito electoral, con cabecera en SanFrancisco de los Romo, Aguascalientes, y la entrega de la constancia de mayoríay validez a los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

  3. El veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, elTribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientesresolvió el recurso de nulidad hecho valer. Los puntos resolutivos de ese falloson, en lo que interesa, del tenor siguiente:

    "PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.

    SEGUNDO. Se declaran parcialmente fundados los agravios expresados en el recurso, en atención a lo señalado en el cuerpo de la presente resolución.

    TERCERO. Se confirma la resolución combatida, consistente en: los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputado de mayoría relativa, así como la declaración de validez de la elección para diputado local por el Distrito XVI, correspondiente al municipio de San Francisco de los Romo y por consecuencia, el otorgamiento de la constancia respectiva a E.C.V. y A.E.Z., en su carácter de diputado suplente respectivamente, del Partido Acción Nacional.

    [...]".

    Dicha sentencia fue notificada a la coalición "EnAlianza Contigo", el veinticuatro de septiembre del año en curso.

  4. La coalición "En Alianza Contigo", porconducto de E.M.T.D.C., promovió juicio de revisiónconstitucional electoral en contra de la resolución mencionada. La demandacorrespondiente se presentó ante el S. General de Acuerdos del TribunalLocal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el veintiochode septiembre de dos mil cuatro.

  5. El veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro,en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación se recibió la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que laautoridad responsable agregó. La demanda dio lugar a la formación delexpediente SUP-JRC-237/2004.

  6. Por auto de veintinueve de septiembre de dos milcuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el expediente referido al Magistrado Electoral M.M.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1,inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

  7. El cinco de octubre de dos mil cuatro fue recibidoel oficio TLE 0439/2004, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual elSecretario General de Acuerdos del Tribunal Local Electoral del Poder Judicialdel Estado de Aguascalientes remitió anexo el escrito presentado por el PartidoAcción Nacional en su calidad de tercero interesado.

  8. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dosmil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió atrámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaróabierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y porrecibida la documentación anexa. Hecho lo anterior declaró cerrada lainstrucción y el asunto quedó en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia paraconocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, deconformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracciónIV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I,inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, porque la resolución reclamada es una sentencia emitida porun tribunal electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Previamente al análisis de la procedencia delpresente juicio y, en su caso, al estudio de fondo de la cuestión planteada, espertinente precisar que en la demanda se menciona como resolución reclamada, lade veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal LocalElectoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por la que seconfirmaron los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez yla entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos adiputados por el principio de mayoría relativa, postulado por el PartidoAcción Nacional, para el distrito electoral XVI del Estado de Aguascalientes,con cabecera en San Francisco de los Romo.

    Del análisis íntegro de la demanda, a lo que está obligadoeste órgano jurisdiccional para la correcta comprensión de la intención de lapromovente, se puede deducir que se combate también el acuerdo de dieciocho deagosto de dos mil cuatro, dictado por el tribunal responsable en el recurso denulidad, expediente TLE/RN/044/2004.

    El deber de esta S. Superior de analizar en forma íntegrael escrito del medio de impugnación, para conocer con exactitud la verdaderaintención de la promovente, tiene por objeto lograr una recta administraciónde justicia, al salvar la oscuridad o imprecisión del escrito impugnativo, perosin rebasar, ni dejar de lado la voluntad del impugnante. Así se ha establecidoen la jurisprudencia número 91, publicada en las páginas 131 y 132 de laCompilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomojurisprudencia, cuyo texto es:

    "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende".

    En los hechos se aduce que la autoridad responsable desechóilegalmente las pruebas que acreditan las circunstancias irregulares acontecidasdurante el proceso electoral.

    En los agravios, la demandante expresa motivos deinconformidad en contra del acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil cuatro,por virtud del cual, entre otras cosas, se desecharon las pruebas técnicasconsistentes en dos discos compactos y un videocasete, ya que tal acto, en suconcepto, no está debidamente fundado ni motivado, porque dicha autoridad noexpuso las razones por las que consideró que las pruebas mencionadas noreunían los requisitos del artículo 256 del Código Electoral del Estado deAguascalientes, así como tampoco se fundamenta la imposibilidad de superfeccionamiento y, según la propia actora, ello ocasionó que se le impidieraacreditar las violaciones cometidas por el Partido Acción Nacional, suscandidatos y distintos funcionarios públicos estatales.

    De la narración de hechos y en particular de los agraviosexpresados, se advierte que la intención de la actora es que esta S.S. violaciones al procedimiento, supuestamente cometidas en el acuerdo dedieciocho de agosto de dos mil cuatro, dictado por el tribunal responsable, enel recurso de nulidad que originó el presente juicio, de ahí que ese proveídodeba analizarse, en su caso, en el considerando relativo al fondo del asunto,con el propósito de llevar a cabo el estudio de todas las cuestiones sometidasal conocimiento de este órgano jurisdiccional.

    TERCERO. Precisado lo anterior, enseguida se analiza, sise encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especialesde procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así comolos elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    1. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en elartículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridadresponsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquelprecepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio pararecibir notificaciones, la identificación del acto o resolución...

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