Sentencia nº SUP-JRC-235-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Octubre de 2004

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-235/2004. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: S.L.E..

México, Distrito Federal, veintinueve de octubre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-235/2004, promovido por el PartidoAcción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la sentenciadictada el quince de septiembre de dos mil cuatro, por la Segunda Sala delTribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente AP-05/04-SII,integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propioinstituto político actor, en contra del acuerdo emitido el veinticinco deagosto del año en curso, por el Consejo Estatal Electoral de la mencionadaEntidad Federativa, recaído a la solicitud de investigación y aplicación desanciones presentada por el ahora enjuiciante respecto de diversos actosimputables a militantes del Partido Revolucionario Institucional, que en suconcepto, violaban la normatividad electoral; y,

R E S U L T A N D O:

I. El nueve de agosto de dos mil cuatro, el PartidoAcción Nacional, por conducto de su representante, solicitó mediante escritopresentado ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit "lainvestigación sobre actos imputables al Partido Revolucionario Institucional,por conductas desplegadas, entre otros, por sus militantes N.M.G., M.Á.N.Q., S.S.V.",a quienes les atribuyó la realización de actos anticipados de campaña, pueses el caso que, aún no ha iniciado el proceso electoral que habrá decelebrarse en el año de dos mil cinco en ese Estado, para llevar a cabo, entreotras, la elección de Gobernador.

II. El veinticinco de agosto del mismo año, el ConsejoEstatal Electoral de Nayarit, determinó desechar por infundada e improcedentela solicitud de investigación referida.

La parte conducente, de tal determinación, consiste en losiguiente:

"...3. Que respecto a la solicitud de investigación por parte de este organismo electoral, de los hechos que se imputan al Partido Revolucionario Institucional, es necesario precisar lo siguiente:

  1. De la certificación notarial de hechos que presenta el promovente, específicamente en lo que corresponde a fotografías, en ninguna de ellas se observa el emblema o la denominación del partido impugnado, sino solamente, el

    nombre de los ciudadanos que a decir del promovente son militantes de esa organización política, lo que por otra parte, tampoco queda comprobado en el sumario.

  2. Que no obstante lo anterior y aún aceptando que los hechos reclamados sean imputables al partido en cuestión y que los ciudadanos a que se alude en la queja presentada fueran militantes del mismo, se da el caso que la legislación electoral del Estado, en efecto, como el propio promovente lo señala, no regula lo que corresponde al período denominado comúnmente como precampañas o los llamados actos anticipados de campaña y efectivamente, como lo refiere el actor, los partidos políticos, si bien pueden hacer todo lo que no les prohíba la ley será siempre y cuando no contravengan disposiciones de orden público, siendo en la especie, que no se da tal contravención puesto que si bien es cierto que la legislación establece fechas y plazos para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, en ningún caso refiere o regula fechas y plazos para que los partidos políticos puedan seleccionar a sus candidatos y luego entonces, es ilógico suponer que la selección de candidatos se dé de manera espontánea al interior de los partidos políticos y en consecuencia, no se contraviene disposición alguna. En este orden de ideas, es de referir que si el legislador no reguló los actos de selección interna de candidatos, lo que es atribución única y exclusiva del órgano legislativo, a este Consejo no le está atribuido legislar o ampliar la norma establecida constitucional y legalmente.

    1. Que en efecto, el artículo 41 constitucional establece que los partidos políticos como entidades de interés público están sujetos a la ley, misma que determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales y en tal virtud, la Ley Electoral del Estado en su artículo 137, establece que el proceso electoral ordinario se inicia con la formalización del acto a que se refiere el artículo 76 de la misma, esto es, a partir de la sesión que celebre el Consejo Estatal Electoral en la primera semana de mes de enero del año de la elección, con el objeto de preparar el proceso electoral y en este sentido, proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y por la ley, realizados por lo organismos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos, sin embargo, ello no es limitativo en lo que corresponde al actuar cotidiano de los partidos políticos porque como lo contempla el propio artículo 41 constitucional, los partidos tienen como fin promover la

      participación del pueblo en la vida democrática, tarea que no tiene por qué circunscribirse al período del proceso electoral y entonces, es legítimo que los militantes de los partidos políticos y los ciudadanos en general, busquen, sin contravenir la ley, allegarse el reconocimiento de la ciudadanía.

    2. Que en el escrito de cuenta se refiere que con actos como los descritos, se logra una ventaja en el posicionamiento y penetración en la ciudadanía de quienes los realizan; sin embargo, este órgano colegiado no lo considera así, por las siguientes razones.

  3. No se da la condición de ventaja, dado que todos los ciudadanos, militantes o simpatizantes de algún partido político que pretendan aspirar a ser postulados como candidatos, recuérdese que nuestra Constitución establece que para el acceso los ciudadanos a los órganos de gobierno, sólo podrá ser realizado a través de los partidos políticos, están en plena libertad para buscar el consenso ciudadano, sin mayor cortapisa que el respeto a la ley.

  4. Como se refiere en el escrito promovido por Acción Nacional y dando por sentado que los ciudadanos aludidos son militantes de un mismo partido político y aspiran al mismo cargo de elección popular, es indudable, de acuerdo con la legislación, que sólo uno podrá ser postulado y registrado como candidato oficial del partido en cuestión o que incluso, podría ser algún ciudadano distinto a ellos; y

  5. En lo que corresponde a las condiciones de equidad entre las que destaca el financiamiento público y privado de los partidos políticos, no se observa en ninguna parte del cuestionamiento y de las pruebas exhibidas, qué recursos públicos se estén desviando a estos actos y siendo criterio de este organismo, tal y como lo refiere la Ley Electoral del Estado en su artículo 280, segundo párrafo, el que afirma está obligado a probar, situación que no se da en la especie y que en todo caso, de ser comprobada su existencia, la investigación y aplicación de cualquier sanción, no sería competencia de este organismo electoral; aunado a lo anterior, es de referir por analogía, que el artículo 48 de la Ley de la materia, autoriza el financiamiento general de los partidos políticos, señalando entre otros rubros, las aportaciones personales que los candidatos efectúen exclusivamente para sus campañas.

    1. Que por otra parte, dentro del rubro de las garantías o derechos individuales de libertad, la Constitución garantiza a los individuos la libre expresión de sus ideas con la limitación de situaciones que no ataquen la moral, los derechos de terceros, se cometa un delito o perturben el orden público, situaciones que en ningún caso se denuncian, ni mucho menos, se comprueban. En abundamiento a lo anterior, por lo que se refiere al derecho a la información, instituido en mil novecientos setenta y siete, en la parte final del artículo sexto constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha definido como una garantía electoral (subsumida dentro de la reforma política de esa época) que obliga al Estado a permitir que los partidos políticos puedan exponer de manera ordinaria sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los distintos medios de comunicación. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Segunda Sala, Tomo X, Agosto de 1992, p. 44)

    2. Que por su parte, el artículo noveno constitucional garantiza la libertad de asociación y de reunión mismas que por sí solas denotan la existencia de un estado libre y democrático de derecho, toda vez que la primera, lleva a la creación de cualquier persona moral, tanto pública como privada, destacando los partidos políticos, como entidades de interés público que se dedican a participar activamente en la vida política nacional de conformidad con idearios tendientes a mejorar forma de gobierno del país y del estado y que a su vez, implica que el sufragio libre y efectivo sea una realidad; la segunda, por su parte, conlleva la posibilidad de que una persona se reúna con sus semejantes con cualquier objeto lícito y pacíficamente, aunque, como lo establece la misma Constitución, sólo los ciudadanos mexicanos pueden asociarse o reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país, además de las prohibiciones que en materia política impone a los ministros de culto y a las iglesias, éstas son las únicas condiciones que deben satisfacerse para el sano ejercicio de esta libertad, prohibiciones y condiciones que no se refieren como violadas en la especie.

    3. Que no sólo por su origen constitucional, sino por el ámbito legal que de él deriva, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, salvo en los casos y con los procedimientos expresamente establecidos en la norma constitucional, pueden suspender o coartar esos derechos, por lo que...

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