Sentencia nº SUP-JRC-287-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Noviembre de 2004

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-287-2004
Fecha05 Noviembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-287/2004 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos milcuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-287/2004,relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido porConvergencia, en contra de la resolución de diecinueve de octubre del presenteaño, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior deJusticia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral identificado con elnúmero de expediente 192/2004, y

R E S U L T A N D O

I. El cuatro de octubre de dos mil cuatro, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó el registro de las planillasde candidatos a integrar los ayuntamientos de esa entidad federativa para lajornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro.

II. El ocho de octubre de dos mil cuatro, el partidoConvergencia en el Estado de Tlaxcala, a través de sus representantes, RubénFlores Leal y Á.E.D., interpuso juicio electoral ante elInstituto Electoral de Tlaxcala, para controvertir el acuerdo mencionado en elresultando precedente por el que se aprueba el registro de la planilla decandidatos, entre otros, al ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, postulada por elPartido Acción Nacional, mismo que radicó en la Sala Electoral Administrativadel Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el número de expediente192/2004.

III. El diecinueve de octubre de dos mil cuatro, la SalaElectoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado deTlaxcala, dictó sentencia en el juicio electoral precisado en el resultandoinmediato anterior, en el sentido de desecharlo de plano, sosteniendo, en loconducente, las siguientes consideraciones:

SEXTO.- En el presente caso, se advierte de manera notoria una causa de desechamiento del juicio.

En efecto, de la demanda de la parte actora se advierte que en el caso que nos ocupa se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, que a la letra dice:

"Artículo 24.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los casos siguientes:

I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

  1. No afecten el interés legítimo del actor;

    VIII. La improcedencia se derive de alguna disposición de esta ley".

    Situación que es suficiente para producir el desechamiento de plano del citado medio de impugnación.

    Así procede el desechamiento del medio impugnativo que se hace valer. De una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 10, fracción VI, de la Constitución Particular del Estado de Tlaxcala, 225, 227, 228, 277, 278, 279, 284, 286, 287, 288, 290, 291, 292 y 293, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, y 24, fracciones I, inciso a), y VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se advierte que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección. Por tanto, es evidente que, si la impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aún cuando se llegare a revocar el acuerdo impugnado, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro. Lo anterior, en atención al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En el caso que nos ocupa el partido político actor establece que el acuerdo CG155/2004, de fecha cuatro de octubre de este año, mediante el cual aprobó el registro de la planilla de candidatos para integrar el ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, por el Partido Acción Nacional no está fundado, ni está motivado y que el Presidente Suplente propuesto por Acción Nacional Julio P.O., no satisface el requisito de la presentación de su acta de nacimiento, pues la que exhibe está alterada, y que por disposición de la ley carece de todo valor probatorio y que respecto de la planilla registrada ninguno de los candidatos exhibió carta de radicación, por lo que incumplen con lo ordenado por el artículo 88, fracción III, de la Constitución Particular del Estado. Nada más equivocado, porque contrario a lo que aduce el partido político actor, el acuerdo impugnado sí está fundado y motivado y cumple con la garantía de legalidad electoral a que está obligado el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en términos de lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el órgano electoral administrativo recibió copia certificada del acta de nacimiento del candidato J.P.O., que es el documento exigido por la normatividad aplicable; si está alterada o no, es materia de otra clase de juicio, puesto que ni esta autoridad ni tampoco el Instituto Electoral de Tlaxcala, pueden declarar la nulidad de dicha documental. Por lo que toca a que los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional que integran la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, no exhibieron constancias de radicación y que por ello incumplen con lo previsto por el artículo 88, fracción III, de constitución particular del Estado, también es inexacto porque esta disposición textualmente establece:

    "Artículo 88.- Para ser integrante del Ayuntamiento se requiere:

    ...

    III. Haber residido en el lugar de su elección durante los tres años previos a la fecha de la elección de que se trate."

    Ahora bien, de las constancias de autos se advierte específicamente que la autoridad administrativa acompañó con su informe circunstanciado una copia certificada del expediente de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, documental pública que merece pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 29, fracción I, 31, fracción II, y 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, valoración que se hace atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; además, no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad, confiabilidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; por el contrario se advierte en esa copia certificada del expediente de la planilla referida que los integrantes de la misma, presentaron sus credenciales de elector respectivamente, y de ellas se advierte que las mismas presentan domicilios de esa municipalidad y que fueron expedidas en:

    J.L.Á.D., en 1991.

    Julio P.O., en 1991 (coincidiendo este documento con la copia certificada de su acta de nacimiento).

    J.V.F.C., en 1991.

    J.S.G., en 1992

    Caridad C.R., en 1991.

    B.J.G.H., en 1991.

    R.R.A., en 1998.

    F.G.L., en 1991.

    R.Q.G., en 2000.

    M.A.A., en 1991.

    J.M.M.M., en 2004.

    R.G.C., en 1991.

    A.G.R., en 1999.

    M.M.G., en 1991.

    J.J.L.S., en 1991.

    A.M.G., en 1992.

    F.B.R., en 1991.

    J.B.G., en 2004.

    Entonces, es correcto lo que aduce la autoridad administrativa con respecto a que el acuerdo impugnado por el partido político actor no le causa agravio porque dicho acuerdo CG155/2004, que aprobó el registro de las planillas de candidatos a Ayuntamientos presentadas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, Verde Ecologista de México, del Centro Democrático de Tlaxcala, y Justicia Social, así como las coaliciones denominadas "Alianza Todos por Tlaxcala", y "Alianza Municipal Ciudadana", para la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, no afecta aún el interés legítimo del actor, puesto que dicha planilla prácticamente habrá de concursar contra la participación de las demás planillas registradas, y el resultado en la jornada electoral pudiera dejar de favorecerle a la planilla del Partido Acción Nacional, y, en consecuencia, no se afecta por el momento el interés legítimo del partido político actor y por ello, procede el desechamiento de plano del citado medio de impugnación.

    La anterior resolución fue notificada al actor el veinte deoctubre de dos mil cuatro, según consta en la foja 240 del cuaderno accesorio 1del expediente en que se actúa.

    IV. El veinticuatro de octubre de dos mil cuatro,Convergencia, por conducto de R.F.L. y Á.E.D., en sucarácter de P. y S. General de dicho instituto político,respectivamente, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante laSala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado deTlaxcala, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente,señalando, a manera de agravios, los que, se transcriben a continuación:

    PRIMERO.- Con el fallo emitido por la responsable, de manera concatenada se violan diversas disposiciones, entre los que destacan principalmente los preceptos artículo 14, 16, 17, 41 párrafo segundo fracción IV, 99, 116 párrafo segundo fracción IV inciso b) y d) y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos...

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