Sentencia nº SUP-JRC-347-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2004

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-347/2004 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "EN ALIANZA CONTIGO" MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dosmil cuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubrocitado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral,promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de tresde noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Local Electoral delPoder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad electoralidentificado con la clave TLE/RN/038/2004, interpuesto por el citado partidopolítico, y

R E S U L T A N D O

  1. El primero de agosto del presente año, se celebraronelecciones en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros, a losmiembros del Ayuntamiento del Municipio de Rincón de Romos.

  2. En sesión celebrada el cuatro de agosto siguiente,el XV Consejo Distrital Electoral, realizó el cómputo municipal de laelección del ayuntamiento de Rincón de Romos, el cual arrojó los siguientesresultados:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (NÚMERO) VOTACIÓN (LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 3,876 Tres mil ochocientos setenta y seis
    COALICIÓN "EN ALIANZA CONTIGO" 5,935 Cinco mil novecientos treinta y cinco
    COALICIÓN "VIVA AGUASCALIENTES" 2,765 Dos mil setecientos sesenta y cinco
    Candidatos no registrados 4 Cuatro
    Votos nulos 525 Quinientos veinticinco
    VOTACIÓN TOTAL 13,105 Trece mil ciento cinco
  3. El ocho de agosto del año en curso, el PartidoAcción Nacional, por conducto de su representante J.C.C.D.,interpuso, ante el consejo electoral responsable, recurso de nulidad electoralen contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital dereferencia, de la declaratoria de validez correspondiente y del otorgamiento dela constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatos postulada por lacoalición "En Alianza Contigo".

    En dicho recurso combatió la votación recibida en docecasillas por considerar que se acreditaban las causales de nulidad previstas enel artículo 296, fracciones VI y X del Código Electoral del Estado deAguascalientes.

    Conoció del referido recurso de nulidad electoral elTribunal Local Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, quien lo radicócon la clave de expediente número TLE/RN/038/2004 y procedió al dictado de lasentencia correspondiente, la cual fue en sentido desestimatorio de laspretensiones del partido político actor.

    Dicha resolución le fue notificada personalmente al PartidoAcción Nacional el cuatro de noviembre de los corrientes.

  4. Mediante escrito presentado el siete de noviembre delaño en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante JuanCarlos C.D., promovió juicio de revisión constitucional electoral,en contra de la resolución detallada en el resultando inmediato anterior.

  5. A través del oficio T.L.E.0634/2004, de ocho denoviembre del año en curso, recibido nueve cinco siguiente, el SecretarioGeneral del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado deAguascalientes, remitió, entre otros documentos, el original del escrito dedemanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; los autosoriginales del expediente número TLE/RN/038/2004, formado con motivo delrecurso de nulidad electoral incoado por el Partido Acción Nacional; laconstancia de publicitación del juicio que nos ocupa, así como el informecircunstanciado de ley.

  6. Por acuerdo de nueve de noviembre del año quetranscurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en elresultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-347/2004,formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que seactúa, y remitió los autos a la ponencia del Magistrado J.L. de la Peza,para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumpliómediante el oficio TEPJF-SGA-2223/04, suscrito por el S. General deAcuerdos de este órgano jurisdiccional.

  7. Mediante oficio TLE 0644/2004, suscrito el once denoviembre dos mil cuatro, recibido en la Oficialía de Partes de esta SalaSuperior el doce siguiente, el S. General del referido órganojurisdiccional local, remitió las constancias de publicación y retiro de lacédula de notificación por estrados del presente medio de impugnación, asícomo el escrito de alegatos presentado por la coalición "En AlianzaContigo", en su carácter de tercero interesado.

  8. Mediante proveído de doce de noviembre del añoque transcurre, el magistrado instructor radicó el expediente en que se actúay requirió al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, a efecto de queremitiera la documentación atinente al procedimiento de asignación deregidores electos por el principio de representación proporcional en elMunicipio de Rincón de Romos.

  9. Por medio del oficio IEE/ST/5204/2004 de trece denoviembre del año en curso, recibido en la oficialía de partes de este órganojurisdiccional el dieciséis siguiente, el presidente del Instituto EstatalElectoral de A., dio cumplimiento al requerimiento a que se refiereel numeral anterior.

  10. Por auto de dieciséis de noviembre del año en curso,se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al Instituto EstatalElectoral de Aguascalientes.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, ejerce jurisdicción y esta S. Superior tiene competencia paraconocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IVde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciónIII, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Resulta innecesario estudiar las consideracionesque sirvieron de apoyo a la autoridad electoral, para dictar la resoluciónreclamada, así como entrar al examen de los agravios expresados por el actor,en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral en estudio,debe desecharse de plano, en términos del párrafo 2 del artículo 86 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aladvertirse de manera manifiesta una causal de improcedencia que impide realizarun pronunciamiento de fondo, pues este órgano jurisdiccional estima que, en laespecie, no se satisface uno de los requisitos especiales de procedencia deljuicio, según se demuestra enseguida.

    En el presente caso se incumple de forma notoria el requisitoespecial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral,previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c) de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los preceptos invocados, en lo conducente prevén:

    "Artículo 99.

    (...)

    Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

    (...)

  11. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones..."

    "Artículo 86.

    1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

    (...)

    1. Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

    (...)"

    En la transcripción precedente se advierte que, comorequisito de procedencia...

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