Sentencia nº SUP-JRC-274-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2004

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-274/2004 ACTOR: COALICION "UNIDOS POR VERACRUZ" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre del dosmil cuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2004, promovido por la Coalición"Unidos por Veracruz", por conducto de su representante B.G., en contra de la resolución de catorce de octubre del dos milcuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia delEstado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RIN/056/03/207/2004,interpuesto por dicha coalición.

R E S U L T A N D O

  1. El cinco de septiembre del año en curso, se llevó acabo entre otras, la elección del Ayuntamiento del Municipio de Zacualpan,Estado de Veracruz-Llave.

  2. El ocho siguiente, se celebró la sesión de cómputomunicipal de la elección de Ayuntamiento. En el acta respectiva, consignaronlos siguientes resultados:

    PARTIDO VOTACIÓN
    Acción Nacional 980
    Alianza "Fidelidad por Veracruz" 762
    Coalición "Unidos por Veracruz" 948
    Partido Revolucionario Veracruzano 0
    Candidatos no Registrados 0
    Votos válidos 2,690
    Votos nulos 172
    Votación total 2,862
  3. El doce de septiembre del año que transcurre, laCoalición "Unidos por Veracruz", a través de su representanteBenjamín S.G., interpuso recurso de inconformidad en contra de losresultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección deAyuntamiento correspondiente al Municipio de Zacualpan, Estado de Veracruz, ladeclaración de validez de la elección y la expedición de la constancia demayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

  4. El recurso de inconformidad fue radicado en la SalaElectoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, con elnúmero de expediente RIN/056/03/207/2004. Dicho medio de impugnación fueresuelto mediante sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, notificadaal actor ese mismo día, la cual se transcribe a continuación:

    SEPTIMA. C. impugnadas, causales de nulidad invocadas e irregularidades reclamadas. Previo al estudio de los agravios vertidos, conviene precisar que el recurrente expone en un cuadro que las once casillas instalas en el municipio de Zacualpan, Veracruz, se impugnan por las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en las fracciones VI y IX del artículo 258 del Código Electoral para el Estado; sin embargo, en ninguna parte de su escrito recursal, esgrime hechos y agravios tendientes a expresar las causas o lesiones jurídicas por las que se afirme que se cometieron irregularidades que actualizan esas causales de nulidad. En tal virtud, esta sala, se encuentra imposibilitada para entrar a su estudio, por no cumplirse las particularidades del numeral 227, fracción primera, inciso f).

    El estudio de los agravios se hará en el siguiente orden: en el apartado A) se estudiarán los motivos de inconformidad que hace valer la recurrente por cuanto hace a que los paquetes electorales de la totalidad de casillas instaladas en el municipio de Zacualpan, fueron entregados sin que hayan sido firmados por los funcionarios de casilla, en el B) el argumento relativo a que el Consejo Municipal responsable el día de la sesión de cómputo no se levantó acta de ninguna naturaleza; en el C) los agravios vertidos en torno al nombramiento y actuación de E.C.G.P., como presidenta de la casilla 4551 contigua y en el D) el hecho de valer en torno a que el día once de septiembre de este año, los paquetes electorales de la elección fueron sacados del lugar donde estaban resguardados y trasladados al Consejo Distrital Electoral con sede en Chicontepec.

    Los argumentos hechos valer serán estudiados haciendo uso, en lo conducente, de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y de la cita errónea del derecho, otorgada a este órgano resolutor, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 fracciones III y IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

    A. La coalición recurrente, en esencia, esgrime como agravio la circunstancia que los paquetes electorales de las once casillas instaladas en el Municipio de Zacualpan, Veracruz, fueron remitidos al Consejo Municipal Electoral sin la firma de los funcionarios de casillas y/o representantes de partido o coalición; por lo que no se cumplió lo establecido en el artículo 181, último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave; que la omisión de instruir a cada funcionario de la inviolabilidad de los paquetes electorales es grave, pues no existe constancia alguna de que hayan sido vulnerados en su contenido, independientemente de lo asentado en las actas correspondientes, pues genera incertidumbre total.

    Sobre el particular, de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

    En el acta circunstanciada número 05/2004, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zacualpan, Veracruz, los días cinco y seis de septiembre, relativa al seguimiento de la jornada electoral y recepción de paquetes electorales, se asentó que éstos (los once relativos a las casillas que fueron instaladas en ese municipio) se entregaron sin muestras de alteración; misma circunstancia que se asentó en los recibos de entrega de dichos paquetes.

    En la sesión de cómputo municipal el representante de la Coalición Unidos por Veracruz, posteriormente de haberse realizado el cómputo municipal, hizo la observación que los paquetes electorales de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Zacualpan, Veracruz, no se encontraban firmados por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones. En dicha sesión, el representante de la coalición hoy recurrente, solicitó el conteo de votos casilla por casilla, petición que no fue concedida, pues del cotejo de las actas respectivas se apreciaba que los datos coincidían, con excepción de las casillas 4554 básica y extraordinaria, por lo que se realizó nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas.

    La manifestación del recurrente sintetizada en este apartado resulta infundada, puesto que si bien es verdad que el artículo 181, párrafo in fine del código comicial para el Estado, establece que sobre los paquetes de casilla firmarán los miembros de la Mesa Directiva de ésta y los representantes, si así lo desearen. El incumplimiento de esta disposición en modo alguno puede considerarse una irregularidad grave que ponga en duda los resultados electorales en ellos contenidos; ni mucho menos que por esta causa se tenga que realizar un nuevo escritorio y cómputo de la votación de las casillas donde se haya advertido esta circunstancia.

    Máxime que está acreditado que los paquetes de casilla se entregaron sin muestras de alteración y, que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo respectivas de la mayoría de las casillas coincidían y en las dos en que no fue así se realizó nuevo escrutinio y computo; por lo que no se vulnera el principio de certeza, sobre la decisión del electorado contenida en esos paquetes.

    En conclusión, si la finalidad del acto de entrega del paquete electoral, consistente en la recepción de la decisión del cuerpo electoral, está cumplida puesto que existen elementos probatorios idóneos que así lo demuestran; es inconcuso que debe subsistir el mismo, por resultar insuficiente (irregularidad menor) la omisión de firmar sobre los paquetes electorales por parte de los funcionarios de casilla, y no vulnerarse el principio de certeza de la votación recibida en las casillas instaladas en ese municipio.

    Sirve de apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia JD 1/ 98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, transcrita en las páginas diecisiete y dieciocho de esta resolución, lo que en obvio de repeticiones innecesarias nos remitimos a su contenido.

    B. Igualmente resulta infundado el motivo de inconformidad que invoca la coalición inconforme, en el sentido de que en la sesión de cómputo no se levantó acta alguna. Puesto que en el sumario se advierte que sí se levantaron las actas respectivas al cómputo municipal; como lo son el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal; el acta de cómputo municipal; asimismo, se expidió la constancia de mayoría de esa elección.

    También resulta inatendible el argumento de la recurrente en el sentido de que la autoridad electoral solamente se circunscribe al procedimiento de cómputo, dejando de lado las argumentaciones y solicitudes que como representantes de partidos políticos tienen derecho a realizar. En virtud que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal el Consejo respectivo, atendió las observaciones y peticiones de los representantes de los contendientes políticos, principalmente el de la coalición impugnante. Caso aparte resulta el que en algunos casos no se haya accedido a realizar lo pedido por ésta, en virtud que sus pretensiones no tenían sustento legal; como por ejemplo, la petición de apertura de todos los paquetes electorales y realizar nuevo escrutinio y cómputo, sino que sólo se hizo esto, en los casos que procedían legalmente.

    C. La coalición impetrante expone toralmente como agravio que en la casilla 4551 contigua, el día de la jornada electoral actúo como presidenta la ciudadana E.C.G.P., la cuál es hermana del candidato a P.M. postulado por el Partido Acción Nacional; por lo que existe un interés personal y particular y se presume que intente favorecer a su hermano, que ante esa situación se hicieron las observaciones verbales ante el Consejo Municipal, para que éste recusara a esta ciudadana para evitar cualquier irregularidad; que los representantes de la coalición recurrente, durante la jornada electoral...

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