Sentencia nº SUP-JRC-358-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-358/2004. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dosmil cuatro.

V I S T O para resolver el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-358/2004, promovido por I.M.G.H.C.I., representantes del Partido de la RevoluciónDemocrática, en contra de la resolución de seis de noviembre del año encurso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver elrecurso de inconformidad R.I.E.A./72/2004; y

R E S U L T A N D O

  1. El tres de octubre pasado, en el Estado de Oaxaca sellevaron a cabo elecciones de integrantes de Ayuntamientos Municipales, entreotros, de S.G..

  2. El día siete de noviembre siguiente, el ConsejoMunicipal Electoral de S.G., realizó el cómputo municipal, cuyosresultados son los siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    ACCIÓN NACIONAL 0 CERO
    REVOLUCIONARIO INSTITUTCIONAL 629 SEISCIENTOS VEINTINUEVE
    DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 625 SEISCIENTOS VEINTICINCO
    DEL TRABAJO 0 CERO
    CONVERGENCIA 62 SESENTA Y DOS
    UNIDAD POPULAR 0 CERO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
    VOTOS NULOS 13 TRECE
    VOTACIÓN TOTAL 1329 MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE.

    Realizado el cómputo de la votación, el consejo municipalelectoral de referencia declaró válida la elección y expidió las constanciasde mayoría y validez a los candidatos postulados por el Partido RevolucionarioInstitucional.

  3. Inconforme con dicha determinación, el diez deoctubre de este año, I.M.G. y H.C.I.,representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el consejomunicipal de referencia, interpusieron recurso de inconformidad en contra delcómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de lasconstancias respectivas.

  4. El recurso se remitió al Tribunal Electoral delEstado de Oaxaca, el que lo registró con el número R.I.E.A./72/2004, ymediante sentencia de seis de noviembre del año en curso determinó, desecharel recurso por cuanto hace a la impugnación dirigida a invalidar la votaciónrecibida en la casilla 1739 básica y, en cuanto al fondo, confirmar los actosimpugnados.

    La resolución fue notificada al partido recurrente, através de su autorizado, en la misma fecha en que fue emitida.

    V.I. con dicha resolución, el diez denoviembre, I.M.G. y H.C.I., representantesdel Partido de la Revolución Democrática, presentaron demanda de juicio derevisión constitucional electoral en su contra.

  5. El trece de noviembre de este año, la Oficialía dePartes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación recibió la demanda del juicio de revisión constitucionalelectoral, con el expediente del recurso de inconformidad, las constanciasatinentes al trámite y a la publicación de la demanda, así como el informecircunstanciado.

  6. El quince de noviembre en curso, por acuerdo dePresidencia, se turnó el expediente al magistrado M.M.R.Z.,para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Por auto de veinticuatro de noviembre, se admitióla demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, como el expedientese integró debidamente, se declaró cerrada la etapa de instrucción y quedaronlos autos en estado de dictar sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99,párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, incisoe), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictadapor un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácterelectoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza si sesatisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad deljuicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesariospara la emisión de una sentencia de mérito.

    1. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9,párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisiónconstitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisfacelos requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre del actor,el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto del acto oresolución reclamados como de la autoridad responsable, la mención de loshechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa delpromovente del juicio.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral espromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político, y en la especie,es el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes,el que lo promueve; además, tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesla sentencia reclamada recayó al recurso de inconformidad que interpuso,decisión que se considera contraria a derecho y el presente juicio es el medioidóneo para reparar la conculcación aducida.

    3. El requisito exigido en el inciso b) párrafo 1 delartículo 88 del ordenamiento antes invocado, debe estimarse satisfecho, porquequienes promueven como representantes del partido mencionado, son las mismaspersonas que hicieron valer el recurso ordinario, al que recayó la sentenciaque ahora constituye el acto reclamado.

    4. La demanda se promovió oportunamente, ya que el plazode cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del siete al diez denoviembre y el escrito impugnativo se presentó el último de dichos días.

    5. Los requisitos especiales de procedibilidad previstosen el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, puestoque:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, al no preverse dentro de la legislación electoral de Oaxaca, algúnmedio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, modificada onulificada.

    2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) delartículo citado, porque en los agravios el demandante aduce que la sentenciareclamada es contraria a derecho y conculca el artículo 39 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

      Luego, como este requisito debe entenderse en un sentidoformal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por elpartido demandante, la exigencia de mérito se satisface cuando, como aquí, seaduce que se conculca algún precepto de la Constitución y se expresan agraviosen los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación, así como aevidenciar que la resolución es contraria a derecho, porque esto, a su vez,entraña la afirmación de que se contravienen los preceptos 14 y 16 de la CartaMagna, en los que se prevén las garantías de legalidad y seguridad jurídicas.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencianúmero S3ELJ 02/97 de esta S., que se encuentra publicada en las páginas 117y 119 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia Tesis Relevantes1997-2002", Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓNCONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTOEN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

    3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1,inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, se cumple igualmente, porque las violaciones reclamadas en estejuicio pueden ser determinantes para el resultado de la elección.

      En efecto, la pretensión del demandante es que se revoque laresolución reclamada para que se declare la nulidad de la votación recibida enlas casillas 1738 básica, 1738 contigua, 1739 contigua y 1740 básica de laelección municipal de Santa Gertrudis, o sea de cuatro de las cinco casillasque se instalaron en dicho municipio (una por sección) lo que podría provocar,conforme con el artículo 257, fracción I, inciso b) aparatado 1, del Códigode Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la nulidadde la elección municipal, por la invalidez del 80% de las casillas instaladas.

    4. La reparación solicitada es material y jurídicamenteposible dentro de los plazos electorales, porque los candidatos electos paraintegrar el ayuntamiento municipal de S.G., Oaxaca, tomaránposesión de su cargo el primero de enero de dos mil cinco; por tanto, eslegalmente factible que la pretendida violación sea reparada con anticipacióna esa fecha.

      TERCERO. La resolución reclamada se apoya en lassiguientes consideraciones:

      "Segundo. En el caso concreto que nos ocupa, se cumple con los presupuestos procesales y requisitos sustanciales siguientes.

      En cuanto a la legitimación del impugnante y del tercero interesado que intervienen en el presente juicio, es conveniente precisar lo siguiente:

      Son parte en el procedimiento de los medios de impugnación: el recurrente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político, con un interés legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el inconforme, según lo establece el artículo 276, párrafo 1, incisos a), b) y c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos...

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