Sentencia nº SUP-JRC-282-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Noviembre de 2004

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-282-2004
Fecha28 Noviembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-282/2004. ACTOR: COALICIÓN "EN ALIANZA CONTIGO". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dosmil cuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-282/2004 promovido por lacoalición "En Alianza Contigo", por conducto de su representanteMiguel Á.J.F., en contra de la resolución de quince de octubrede dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicialdel Estado de Aguascalientes en el recurso de nulidad TLE/RN/069/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El primero de agosto de dos mil cuatro se efectuó lajornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado deAguascalientes, entre otros, en el municipio de Aguascalientes.

  2. El cuatro del mismo mes, los consejos de losdistritos I a VIII correspondientes a la capital del estado realizaron loscómputos distritales finales, por cuanto hace a la elección del ayuntamientodel municipio de A.. El ocho de agosto de dos mil cuatro, el ConsejoGeneral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en sesiónpermanente, llevó a cabo el cómputo final de la elección del ayuntamientomencionado, el cual arrojó los resultados que a continuación se precisan:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    PAN 112123
    Coalición en alianza contigo 107801
    Coalición ¡Viva Aguascalientes! 9970
    Candidatos no registrados 120
    Votos nulos 5254

    En la misma sesión, el citado Consejo General declaró lavalidez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de A. yordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla registrada por elPartido Acción Nacional.

  3. La coalición "En Alianza Contigo", porconducto de su representante M.Á.J.F., promovió recurso denulidad el doce de agosto de dos mil cuatro, para impugnar los resultadosasentados en el acta de cómputo final, la declaración de validez de laelección y la entrega de la correspondiente constancia de mayoría.

    El Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado deAguascalientes le asignó el número de expediente TLE/RN/069/2004.

  4. El quince de octubre de dos mil cuatro fue dictada lasentencia ahora reclamada, en la que fueron confirmados los resultadosconsignados en el acta de cómputo final, la declaración de validez de laelección del ayuntamiento de A. y el otorgamiento de la constanciade mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

    El mismo día fue notificada dicha sentencia a la coalición"En Alianza Contigo".

  5. Contra la sentencia indicada en el punto que antecede,la coalición "En Alianza Contigo", por conducto de su representanteMiguel Á.J.F., promovió el presente juicio de revisiónconstitucional electoral. La demanda fue presentada ante la autoridadresponsable, el diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

  6. El veintiuno de octubre siguiente, en la Oficialíade Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral, el expediente TLE/RN/069/2004 remitido por la autoridad responsable,el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite de lademanda.

  7. Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos milcuatro, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa almagistrado electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados enlos artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

  8. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil cuatro,el magistrado instructor ordenó requerir al Instituto Estatal Electoral deAguascalientes para que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a lanotificación, remitiera el original o copia certificada del acta en donde sehace constar la declaración de validez de la elección y se ordena laexpedición de la constancia de mayoría.

    Dicho requerimiento fue atendido debidamente el día nuevesiguiente.

  9. El diez de noviembre de dos mil cuatro, en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación fue recibido el oficio TLE 637/2004, mediante elcual, el S. General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial delEstado de A. remitió anexo, el escrito presentado por el PartidoAcción Nacional en su calidad de tercero interesado en el presente juicioconstitucional.

  10. Por auto de veintisiete de noviembre de dos milcuatro, se admitió la demanda del presente juicio, se tuvo por rendido elinforme circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, eljuicio quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b) y 189,fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, por tratarse de una sentencia emitida por una autoridadjurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante elproceso electoral en una entidad federativa.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión dela sentencia de mérito.

    A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fuepresentada por escrito y en ella se satisfacen las exigencias formales para supresentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombredel actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación delacto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de loshechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento yaportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa delpromovente en la demanda.

    En estas condiciones es infundada la alegación del tercerointeresado en donde manifiesta, que en la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral no se cumple con el requisito previsto en el artículo9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por cuanto hace a mencionar de manera expresay clara los agravios que causa la resolución impugnada.

    A decir del tercero interesado, la coalición actora externaapreciaciones generales, subjetivas, vagas e imprecisas, las cuales soninoperantes e inatendibles por su falta de substanciación en cuanto a hecho yderecho, por lo que, a criterio del tercero, en dicho escrito de demanda no seadvierte agravio alguno.

    Tales alegaciones son infundadas y no admiten servir de basepara declarar la improcedencia del presente juicio de revisión constitucionalelectoral.

    Esto es así porque por una parte, la coalición actora sírealiza agravios para tratar de desvirtuar las consideraciones de la autoridadresponsable, mediante las cuales desestimó la acreditación de lasirregularidades que, a juicio de la demandante, daban lugar a la nulidad de laelección del ayuntamiento del municipio de A..

    Por otra parte, es el estudio de esos agravios lo quepermitirá apreciar si son fundados, infundados o inoperantes --porque en esteúltimo caso puedan ser, por ejemplo, subjetivos, generales o vagos-- paralograr su cometido, es decir, la destrucción de las consideraciones emitidaspor la responsable; pero este estudio es propiamente la materia de fondo delpresente juicio, y no es dable llevarlo a cabo al analizar la procedencia delpresente medio de impugnación.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, quien promueve es la coalición "En Alianza Contigo".Además, dicha coalición tiene interés jurídico, porque la sentenciareclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio derevisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo paramodificarla o revocarla.

    C. El juicio fue promovido por conducto de surepresentante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lodispuesto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En conformidad con esta disposición, los partidos políticospueden promover juicio de revisión constitucional electoral, mediante lapersona que a su nombre haya interpuesto el medio de impugnación al cualrecayó la resolución reclamada.

    En el presente asunto M.Á.J.F. es lamisma persona que, como representante de la coalición "En AlianzaContigo", promovió recurso de nulidad en contra de los resultadosasentados en el acta de cómputo final, la declaración de validez de laelección del ayuntamiento de Aguascalientes, A. y el otorgamientode la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el PartidoAcción Nacional.

    Por lo tanto, si ahora esa misma persona presenta demanda dejuicio de revisión constitucional electoral, se concluye que el promoventetiene personería para incoar el juicio constitucional en que se actúa.

    Además la autoridad responsable reconoce estascircunstancias al rendir su informe circunstanciado, lo cual corrobora laconclusión referida.

    D. La demanda del juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada...

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