Sentencia nº SUP-JRC-413-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Diciembre de 2004

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-413-2004
Fecha03 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-413/2004 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: A.C. GALINDO

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral identificado con el número de expedienteSUP-JRC-413/2004, promovido por Convergencia, en contra de la sentencia de diezde noviembre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral delPoder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral05/2004; y

R E S U L T A N D O:

  1. El treinta de septiembre del año en curso, elInstituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en sesiónordinaria, emitió acuerdo por el cual aprobó el proyecto de presupuesto deegresos del aludido instituto, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco,incluyendo el financiamiento público para los partidos políticos.

  2. Inconforme con tal determinación y al no haber sidoincluido en dicho presupuesto, el Partido Convergencia promovió juicioelectoral, mismo que resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante sentencia de diez denoviembre del año en curso, en los términos que se precisan a continuación:

    "CONSIDERANDOS

    ...

    SEGUNDO.- Omitimos la transcripción de los agravios en obvio de repeticiones innecesarias y porque los analizaremos en cada una de sus partes, ya que este Tribunal Electoral en forma abstracta sostiene por el principio de exhaustividad y congruencia, que debe explicar, aclarar y responder los temas cuestionados, aunque algunos no son materia de litis en el presente juicio.

    1. Como concepto de agravio el apelante expresa lo siguiente:

      ‘CAUSA AGRAVIO AL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO’. (Se transcribe).

      Fundamenta la parte final del agravio transcrito citando jurisprudencia de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación:

      ‘CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos: L.C.G., manifiesta en foja 12 (doce) de este expediente.’

      Dos cuestiones se plantean en este primer agravio en estudio:

      1.1. El no ser incluidos en la partida presupuestal en el rubro de financiamiento ‘extraordinario’ para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular a favor de su Partido Convergencia, a pesar de reunir los requisitos que exige la Constitución para contender en las elecciones del próximo año en el Estado de Coahuila, lo que trae como consecuencia directa una notable inequidad en relación con los partidos que sí reciben financiamiento público para tal efecto, básicamente en la elección de ayuntamientos y diputados locales, pues carecen de recursos mínimos para las campañas.

      Quienes esto juzgan, consideran que si cualquier Partido Político reúne todos los requisitos para competir por el sufragio popular en cada una de las elecciones constitucionales, efectivamente se cometería una grave injusticia que rompería toda la estructura de la justicia electoral, no obstante, integraremos esta parte del que hemos enumerado como primer agravio, al segundo, para en forma conjunta resolverlo.

      1.2. En una segunda parte, el Partido inconforme, arguye la procedencia de su Juicio Electoral, fundamentándola en que no puede ser causa de improcedencia únicamente el consentimiento de los actos concretos que se impugnen en la demanda correspondiente, y no en la aceptación de actos diferentes que sean semejantes a los reclamados, aunque éstos se sustenten en los mismos fundamentos. No obstante lo anterior, ninguna parte en el presente medio de impugnación hizo valer alguna causal de improcedencia, aunado a que, quienes esto suscriben, no advierten de oficio que exista causal de improcedencia alguna, por lo que resulta INATENDIBLE esta consideración de la segunda parte del primer agravio.

    2. El inconforme expone su segundo agravio de la siguiente manera:

      ‘Causa agravio el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, número 25/2004, en virtud de la inequidad que se genera entre los partidos políticos que contendrán en el proceso electoral 2005, conforme a las siguientes consideraciones: ‘el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala la Constitución y las leyes de los Estados garantizarán que: f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y cuente durante, los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal’

      De una interpretación sistemática y funcional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales como estatales deberán participar en condiciones de equidad. Así lo interpreta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al financiamiento público por actividades ordinarias y de campaña para los partidos políticos.

      La equidad, concepto que intrínsecamente se relaciona con la justicia distributiva, así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria emitida en la Acción de Inconstitucionalidad 5/98, al indicar: ‘la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos’.

      La equidad en la competencia electoral permite el cumplimiento de los fines constitucionales de las entidades de interés público como son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

      Tal situación se desvirtúa con la aplicación de la planilla de egresos planteada en el acuerdo 25/2004 por el cual se establecen los montos de financiamiento extraordinario para cada uno de los partidos que contenderán en el próximo año en este estado de Coahuila, además, nos causa agravio el referido acuerdo ya que, los topes son establecidos en función del financiamiento público que por actividades tendientes a la obtención del voto tiene cada partido político conforme a lo siguiente:

      La cantidad total de financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular que le corresponda a cada partido político según lo dispuesto por el artículo 56 de la ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales se dividirá entre las dos elecciones a verificarse en el proceso electoral del próximo año: gobierno estatal, ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado.

      A la cantidad resultante se le agrega el 50% que corresponde al financiamiento privado que como límite determinan la legislación señalada en su párrafo anterior en su artículo 57.

      El resultado se divide entre el número total de la lista nominal del Estado con corte al 31 de enero del año de la elección, obteniéndose así un factor.

      Obteniendo el factor se multiplica éste por la lista nominal correspondiente a cada municipio o a cada distrito, según corresponda, siendo el resultado la cantidad que se aplicará como tope de gasto de campaña en el referido municipio o distrito.

      Con esta fórmula existe un desequilibrio entre las diversas fuerzas políticas en virtud de que los partidos con financiamiento de campaña, verbigracia: Ejemplo:

      En el municipio de Torreón aplicando el presupuesto a Convergencia y al Partido Revolucionario Institucional quedarían los presupuestos de la siguiente manera:

      Financiamiento público para la obtención del voto:

      P.R.I.= $212.434,466.13

      Convergencia = $ 0.00

      Como vimos en la gráfica anterior no existe equidad en los recursos públicos extraordinarios asignados a los partidos políticos con facultades para contender el próximo año en las elecciones que se registrarán en este Estado. Lo que implica una clara violación al dispositivo Constitucional y al artículo 42 párrafo I fracción XVII, de la ley del Instituto Electoral y de participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza que indica las atribuciones del Consejo General:

      VII. Propiciar condiciones de equidad en la competencia electoral’.

      En la aplicación del acuerdo que se combate no se cumple con las condiciones de equidad en la competencia electoral.

      Por otro lado, la autoridad administrativa al aprobar y aplicar el referido presupuesto de gastos que se combate dejó de observar lo siguiente:

      El Instituto Electoral debe conducirse bajo los principios rectores de la función electoral, es decir cumplir con los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo conforme al artículo 3 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

      Al emitir y aplicar el acuerdo 235 (25)/ 2004 no se cumple con el principio de legalidad que en su esencia establece que la autoridad electoral debe en todo momento sujetar su actuar a los ordenamientos legales que las delimitan y reglamenta, es decir, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local y las leyes electorales del Estado.

      Refuerzan lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

      ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR