Sentencia nº SUP-JRC-390-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Diciembre de 2004

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-390/2004 Y SUP-JRC-391/2004 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, diez de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos de los juicios derevisión constitucional electoral SUP-JRC-390/2004 ySUP-JRC-391/2004, promovidos por los partidos Acción Nacional yRevolucionario Veracruzano, respectivamente, por conducto de sus representantes,en contra de la resolución dictada el once de noviembre del año en curso, porla Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz deIgnacio de la Llave, en el expediente RIN/139/02/085/2004 y sus acumuladosRIN/140/04/085/2004 y RIN/141/02/085/2004, integrado con motivo de los recursosde inconformidad interpuestos por la Coalición "Alianza Fidelidad porVeracruz", el Partido Revolucionario Veracruzano y P.A.G., en su calidad de candidato suplente de la coalición citada aPresidente Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz,respectivamente; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevó acabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, paraelegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Ixhuatlancillo.

  2. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral deIxhuatlancillo, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elecciónrespectiva, cuyos resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1,477 Un mil cuatrocientos setenta y siete
    COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ 1,300 Un mil trescientos
    COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ 1,018 Un mil dieciocho
    PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 914 Novecientos catorce
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 6 Seis
    VOTOS VALIDOS 4,715 Cuatro mil setecientos quince
    VOTOS NULOS 331 Trescientos treinta y uno
    TOTAL 5,046 Cinco mil cuarenta y seis

    En la misma sesión, la referida autoridad electoral,declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría yvalidez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

  3. En desacuerdo con lo anterior, el doce de ese mismomes y año, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", interpusorecurso de inconformidad, para impugnar el cómputo municipal, la declaraciónde validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, por considerar queen tres casillas se actualizaban diversas causales de nulidad de votaciónrecibida en casilla.

  4. En la misma fecha, el Partido RevolucionarioVeracruzano y P.A.G.M., en su calidad de candidatosuplente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz,postulado por la coalición enjuiciante, interpusieron sendos recursos deinconformidad, en los que solicitaron se declarara la inelegibilidad de SimónGarcía Salas para ocupar el cargo de Presidente Municipal, pues, en suconcepto, incumplía con el requisito previsto en el artículo 69, fracción I,de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, relativo a tener laresidencia efectiva en su territorio, no menor a tres años anteriores al díade la elección.

  5. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justiciadel Estado de Veracruz de I. de la Llave, tramitó los recursosmencionados, en los expedientes RIN/139/02/085/2004, RIN/140/04/085/2004 yRIN/141/02/085/2004, mismos que, previa acumulación, fueron resueltos el oncede noviembre del año en curso, consideraciones y puntos resolutivos que, en loque interesa, son del siguiente tenor:

    "Segundo. Causas de improcedencia.

    ...

    1. Por cuanto hace al recurso RIN/141/02/085/2004, la autoridad responsable y el Partido Acción Nacional, refieren que el presente medio debe desecharse de plano al tenor de que el impetrante al igual que el caso anterior al tratarse de un candidato no se encuentra legitimado para accionar.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional, considera fundada la improcedencia que invocan la autoridad responsable y el tercero interesado respecto al recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/141/02/085/2004, por lo que el recurso de mérito debe desecharse de plano de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del numeral 242 del Código Electoral al carecer del actor de legitimación, atento a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.

    El artículo 65 del Código Electoral para el Estado de Veracruz dispone que:

    "Artículo 65. Las coaliciones, para los efectos de su representación ante los organismos electorales, actuarán como un solo partido político y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos que establece el artículo 32, fracciones V y VI, de este Código".

    En el mismo orden, el artículo 220 del Código Electoral para el Estado de Veracruz dispone que:

    "Artículo 220. Serán partes en el procedimiento para tramitar un recurso:

  6. El actor, que será quien, estando legitimado en los términos del presente código lo interponga".

    Por su parte el numeral 221 del Código de la materia establece que:

    "Artículo 221. La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos".

    En concordancia, el artículo 222 del ordenamiento en comento consagra que:

    "Artículo 222. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:

  7. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

  8. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberían acreditar con el nombramiento respectivo; y

  9. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder en escritura pública, por los dirigentes del partido y organización facultados estatutariamente para tal efecto".

    En razón de lo anterior, la fracción I del artículo 227 del Código Electoral, prevé entre los requisitos para la interposición de algún medio de impugnación, que en caso de que el recurrente no tenga acreditada su personalidad ante el organismo electoral:

    "Artículo 227.

    I.T. del recurso de revisión, apelación e inconformidad:

    ...

    1. En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con lo que la acredite".

    De los dispositivos legales expuestos, se colige que para la interposición de los medios de impugnación previstos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, se legítima por regla general a los partidos políticos a través de sus legítimos representantes, siempre y cuando éstos se encuentren debidamente acreditados mediante instrumento idóneo y ante la autoridad respectiva, para de esta forma considerar satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería; en caso de las coaliciones, para los efectos de su representación, éstas actuarán como un solo partido político acreditando a los representantes que les correspondan; y finalmente por excepción se legitima a los candidatos cuando se impugnan cuestiones de inelegibilidad, cuando la autoridad decide no otorgarles la constancia de mayoría y validez respectiva.

    En la especie, P.A.G.M., promovente en el presente recurso, fue registrado como candidato suplente al cargo de edil por el Municipio de Ixhuatlancillo, por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", tal y como consta en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la sustitución por renuncia de candidatos a ediles de diversos ayuntamientos del Estado presentado por los partidos políticos y coaliciones, publicado el doce de agosto del año en curso en la Gaceta Oficial del Estado.

    Asimismo, en el escrito recursal, el promovente se ostenta con el carácter de candidato a presidente suplente de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en el Municipio de Ixhuatlancillo, y manifiesta expresamente que al tenor de la personalidad reconocida y acreditada ante el Consejo Municipal, viene a presentar el recurso de inconformidad.

    Es importante destacar que del análisis exhaustivo del escrito recursal, se infiere claramente que se impugna la inelegibilidad del ciudadano S.G.S., por no contar con la residencia efectiva que señala la Constitución, quien pertenece a la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos, la cual fue registrada por el Partido Acción Nacional; pero no hechos relacionados con el candidato que funge como actor en este recurso.

    En tal virtud, con apego a los planteamientos anteriores, resulta por demás evidente, que el candidato de referencia carece de legitimación para promover el presente recurso de inconformidad en su calidad de candidato suplente.

    No obstante lo anterior, si el actor pretende promover el presente recurso en representación de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", esta Sala Electoral estima que en ese supuesto, también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 242, fracción III, del Código Electoral, en razón de lo siguiente:

    En efecto, el ciudadano P.A.G.M., promueve el medio de impugnación a estudio, en su calidad de candidato suplente al cargo de Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", señalando como acto impugnado la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano S.G.S., en su carácter de Presidente Municipal electo del citado Municipio, pues en su opinión, incumple con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, consistente en tener una residencia efectiva no menor a tres años al día de la elección, para desempeñar el cargo.

    Sin embargo, como lo alega la autoridad responsable y el tercero interesado, de las constancias que...

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