Sentencia nº SUP-JRC-408-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Diciembre de 2004

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-408-2004
Fecha10 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-408/2004. ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA.

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos milcuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-408/2004 promovido por elPartido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante H.C., en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil cuatro,dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en elexpediente relativo a los recursos de inconformidad R.I.E.A./92/2004 y suacumulado R.I.E.A./93/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El tres de octubre de dos mil cuatro se efectuó lajornada electoral para la elección de concejales, entre otros, en el municipiode Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

  2. En sesión del día siete del mismo mes, el ConsejoMunicipal Electoral con sede en Santa Lucía del Camino, Oaxaca, realizó elcómputo de la elección, el cual arrojó los resultados que a continuación seprecisan:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    PAN 994
    PRI 3033
    PRD 1248
    PT 0
    PVEM 2131
    Convergencia 2658
    PUP 145
    Candidatos no registrados 2
    Votos nulos 216
    Votación Total Emitida 10427

    En la misma sesión, el citado consejo municipal declaró lavalidez de la elección de concejales del municipio de Santa Lucía del Camino,y ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla registrada por elPartido Revolucionario Institucional.

  3. Los Partidos Verde Ecologista de México yConvergencia, por conducto de sus representantes respectivos, H.C.R. yEmmanuelC.H., promovieron sendos recursos de inconformidad el diezde octubre de dos mil cuatro, el primero para impugnar la declaración devalidez de la elección y la entrega de la correspondiente constancia demayoría a favor de la planilla registrada por el Partido RevolucionarioInstitucional; en tanto que el segundo impugnó los resultados asentados en elacta de cómputo municipal, así como la declaración de validez y la constanciamencionadas.

    El Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxacale asignó el número de expediente R.I.E.A./92/2004 y su acumuladoR.I.E.A./93/2004.

  4. El catorce de noviembre de dos mil cuatro fue dictadala sentencia ahora reclamada, en la que fueron confirmados los resultadosconsignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de laelección de concejales del municipio de Santa Lucía del Camino y elotorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada porel Partido Revolucionario Institucional.

    El día quince siguiente fue notificada dicha sentencia alPartido Verde Ecologista de México.

  5. Contra la sentencia indicada en el punto que antecede,el Partido Verde Ecologista de, por conducto de su representante H.C., promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. L. fue presentada ante la autoridad responsable, el diecinueve de noviembrede dos mil cuatro.

  6. El veintiuno de noviembre siguiente, en la Oficialíade Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral, el expediente relativo al recurso de inconformidad R.I.E.A/92/2004 ysu acumulado R.I.E.A./93/2004 remitido por la autoridad responsable, el informecircunstanciado y demás constancias atinentes al trámite de la demanda.

  7. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dosmil cuatro, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúaal magistrado electoral M.M.R.Z., para los efectos precisadosen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

  8. El veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, enla Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación fue recibido el oficio TEE/P/998/2004, mediante elcual, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca remitióanexos, los escritos presentados por el Partido Revolucionario Institucional ensu calidad de tercero interesado en el presente juicio constitucional.

  9. Por auto de nueve de diciembre de dos mil cuatro, seadmitió la demanda del presente juicio, se tuvo por rendido el informecircunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicioquedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b) y 189,fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, por tratarse de una sentencia emitida por una autoridadjurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante elproceso electoral en una entidad federativa.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión dela sentencia de mérito.

    A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fuepresentada por escrito y en ella se satisfacen las exigencias formales para supresentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombredel actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación delacto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de loshechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento yaportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa delpromovente en la demanda.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, quien promueve es el Partido Verde Ecologista de México. Además,dicho partido tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada leresultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisiónconstitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para revocarla.

    C. El juicio fue promovido por conducto de surepresentante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lodispuesto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En conformidad con esta disposición, los partidos políticospueden promover juicio de revisión constitucional electoral, mediante lapersona que a su nombre haya interpuesto el medio de impugnación al cualrecayó la resolución reclamada.

    En el presente asunto H.C.R. es la misma personaque, como representante del Partido Verde Ecologista de México, promoviórecurso de inconformidad en contra la declaración de validez de la elección deconcejales del municipio de Santa Lucía del Camino y el otorgamiento de laconstancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el PartidoRevolucionario Institucional.

    Por lo tanto, si ahora esa misma persona presenta demanda dejuicio de revisión constitucional electoral, se concluye que el promoventetiene personería para incoar el juicio constitucional en que se actúa.

    Además la autoridad responsable reconoce estascircunstancias al rendir su informe circunstanciado, lo cual corrobora laconclusión referida.

    En estas condiciones son inatendibles las alegaciones quehace el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercerointeresado, en donde expresa que debe sobreseerse en el presente medio deimpugnación, por falta de personería del representante del Partido VerdeEcologista de México, pues a su decir no exhibe documento que reúna losrequisitos exigidos en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Esto es infundado, ya que como se ha visto, H.C.R. la misma persona que promovió a nombre del Partido Verde Ecologista deMéxico en el recurso de inconformidad, antecedente de este juicioconstitucional, por lo que se colma el supuesto previsto en el artículo 88,párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, que es una regla particular para la tramitación del juiciode revisión constitucional electoral, y esto es suficiente para tener poracreditada la personería del representante del actor en esta vía, sin que seanecesaria la exhibición de algún documento al efecto.

    En el contexto analizado son inatendibles las alegaciones deltercero interesado, relativas a que el tribunal responsable no valorócorrectamente la impugnación que se hizo en tiempo y forma, respecto a la faltade personería de que adolece H.C.R., pues a criterio del PartidoRevolucionario Institucional, esa falta de personería daba lugar a que sesobreseyera en el recurso de inconformidad.

    Al respecto debe anotarse que esta alegación permiteadvertir, que la pretensión del tercero interesado es obtener la modificacióno revocación de la sentencia reclamada en este juicio de revisiónconstitucional electoral.

    Dicho tercero sustenta esa pretensión en el indebido estudiode la personería del representante del Partido Verde Ecologista de México enel recurso de inconformidad, antecedente del presente medio de impugnaciónconstitucional.

    Al respecto debe precisarse, que en la situación particulardel Partido Revolucionario Institucional, la única...

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