Sentencia nº SUP-JDC-934-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Diciembre de 2004

JurisdicciónBaja California Sur
Número de resoluciónSUP-JDC-934-2004
Fecha17 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-934/2004. ACTOR: R.A.J.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: J.A.P.G..

México, Distrito Federal, diecisiete de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-934/2004,promovido por R.A.J., en su carácter de militante delPartido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de seis dediciembre del presente año, emitida por la Comisión Nacional de JusticiaPartidaria del referido instituto político, en el recurso de inconformidadidentificado con la clave CNJP-RI-BCS-089/2004; y,

R E S U L T A N D O:

  1. En el Estado de Baja California Sur, el PartidoRevolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México,celebraron convenio de coalición para participar en las elecciones que sellevarán a cabo el año próximo en dicha Entidad Federativa, cuyadenominación es "Alianza Ciudadana por Baja California Sur".

  2. El catorce de noviembre del presente año, laComisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PartidoRevolucionario Institucional en Baja California Sur, aprobó, entre otras, laintegración de la planilla que contendería para la elección de miembros delAyuntamiento correspondiente al Municipio de Comondú, Baja California Sur, enla cual el promovente, dice haber sido postulado como candidato a sexto regidor.

  3. El quince siguiente, según afirma el actor, fueregistrado ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja CaliforniaSur, para contender por el cargo edilicio de referencia.

  4. El treinta de noviembre de este año, elrepresentante de la Coalición "Alianza Ciudadana por Baja CaliforniaSur", solicitó ante el Instituto Electoral de ese Estado, el registro dela planilla propuesta por dicho ente político para integrar el ayuntamientoantes mencionado, en la cual asevera el impetrante, ya no aparecía comocandidato a sexto regidor propietario.

  5. En desacuerdo con lo anterior, el tres de diciembredel año que transcurre, el ahora enjuiciante interpuso recurso deinconformidad, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PartidoRevolucionario Institucional, el cual fue registrado con la claveCNJP-RI-BCS-089/2004, mismo que se resolvió el seis del mismo mes y año,determinación cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, sondel siguiente tenor:

    "Tercero. Este recurso de inconformidad debe de desecharse de plano por los motivos y fundamentos de derecho que se expresan a continuación:

    El artículo del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria:

    Artículo 81. Las controversias previstas en este reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

  6. No afecten el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente;

  7. Que se hayan consumado de modo irreparable;

  8. Que se hubiesen aceptado, expresa o tácitamente, con manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

  9. Aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo o, en su caso, se haya hecho fuera de los términos previstos en este reglamento; y

  10. Que el promovente carezca de legitimación.

    Esta disposición partidista es acorde con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en lo que concierne, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución y la ley; dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación. De igual forma la legislación electoral, en particular la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 3, apartado 1, inciso b), 10, apartado 1, inciso b) y 86, apartado 1, inciso d), los cuales disponen que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, y el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

    Este requisito de reparabilidad es exigible para cualquier instancia por la que se pretenda la restitución de derechos que se estimen conculcados, con motivo de un proceso electoral y encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto de dicho proceso, siendo éste la elección de los funcionarios públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular a través de la postulación de un partido político. Asimismo, es exigible para las instancias internas partidistas de justicia partidaria de nuestro instituto político, que si bien no constituye propiamente la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes.

    Sobre este caso en particular se advierte que a la fecha en que esta Comisión tuvo conocimiento de la interposición del medio de impugnación, el período establecido por la ley para el registro de planillas de los ayuntamientos ha concluido.

    En efecto, de acuerdo a lo establecido por la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en los artículos 157 y 158, se tiene que atender a lo siguiente:

    Artículo 157. El término para el registro de candidatos, en el proceso electoral, será el siguiente:

  11. Para diputados por el principio de mayoría relativa y Gobernador del Estado, del día 1 al día 10 de noviembre e inclusive, del año anterior al de la elección;

  12. Para planillas de ayuntamientos, del día 21 al día 30 de noviembre inclusive, del año anterior al de la elección.

    Artículo 158. La solicitud de registro de candidatos será presentada:

  13. Ante el Comité Distrital Electoral respectivo, las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

  14. Las candidaturas para el cargo de Gobernador del Estado, ante el Instituto Estatal Electoral; y

  15. Las planillas de candidatos a integrantes de ayuntamiento, ante el Comité Municipal Electoral respectivo.

    El registro de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa y de planillas para miembros de ayuntamiento podrá realizarse de manera supletoria, ante el Instituto Estatal Electoral, cuando por causas de fuerza mayor o circunstancias fortuitas, los comités distritales o municipales no realicen el registro de que se trate. La supletoriedad también procederá cuando exista negativa de registro por parte de los comités distritales o municipales o en cualquier caso en que de acuerdo con la ley en la materia se conceda a los partidos políticos o coaliciones algún recurso.

    De lo anterior, se desprende claramente que las fechas para el registro de candidatos a miembros de ayuntamientos son del veintiuno al treinta de noviembre del año anterior a la elección, y que solamente se permitirán sustituciones a los candidatos registrados en dos supuestos: dentro del período señalado de registro, por el cual, se podrán sustituir a los candidatos libremente por parte de los partidos políticos; y fuera del período de registro, únicamente por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, las cuales acordará la autoridad electoral competente. En tal virtud, la libre sustitución de los candidatos a regidores sólo podrán realizarse hasta el día treinta de noviembre, y en este caso, si las Comisiones de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional determinaran reponer el procedimiento de registro de candidatos, tendría que haber sido realizado antes de dicha fecha, ya que siendo el caso de haber sido registrado el otro aspirante, solamente podrá ser sustituido por muerte, por incapacidad, inhabilitación de sus derechos declarados por la autoridad competentes, o por la renuncia del mismo.

    Por lo que, si la pretensión final del actor es que se le restituya el derecho de participar en la planilla formulada para el Ayuntamiento de Comondú en Baja California Sur, tomando en cuenta los acuerdos que se aprobaron ante la Comisión Política Permanente estatal de fecha trece de noviembre del año en curso, siendo que en el acuerdo antes citado el actor era aspirante para la sexta regiduría en el Municipio de Comondú, en este sentido, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que se hubiese cometido por el Comité Directivo Estatal del Partido en Baja California Sur, ya que, el término para el registro de candidatos en el proceso electoral para formar parte en las planillas del ayuntamiento corría del veintiuno al treinta de noviembre del año en curso.

    A mayor abundamiento sobre la definitividad de la etapa de registro de candidatos, se citan a continuación los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

    "REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua)". (Se transcribe)

    "REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO...

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