Sentencia nº SUP-JRC-441-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-441/2004. ACTORA: COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. PONENTE: MAGISTRADO M.M.R.Z.. SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dosmil cuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-441/2004, promovido por lacoalición Alianza para Todos, a través de su representante, en contra de laresolución de veintitrés de noviembre del año en curso, dictada por la Sala"A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas,en el recurso de queja número TEPJE/RQ/022-"A"/2004; y,

R E S U L T A N D O:

I. El tres de octubre del año en curso, en el Estado deChiapas se llevaron a cabo elecciones de diputados por los principios demayoría relativa y representación proporcional, así como de integrantes delos ayuntamientos, entre estos, del Municipio de Tapachula.

II. El día seis siguiente, el Consejo MunicipalElectoral de Tapachula, Chiapas, realizó el cómputo municipal, cuyosresultados son los siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
ALIANZA POR CHIAPAS 29,395 VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO
ALIANZA PARA TODOS 24,509 VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE
CONVERGENCIA 4,227 CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE
VOTOS NULOS 3,932 TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 44 CUARENTA Y CUATRO
VOTACIÓN TOTAL 62,107 SESENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE

Realizado el cómputo de la votación, el consejo municipalelectoral declaró válida la elección y expidió las constancias de mayoría yvalidez a los candidatos postulados por la coalición Alianza por Chiapas.

III. Inconformes con dicha determinación, el once deoctubre de este año, la coalición Alianza para Todos, a través de susrepresentantes, interpuso recurso de queja en contra del cómputo municipal, ladeclaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

IV. Del recurso conoció la Sala "A" delTribunal Electoral del Judicial del Estado de Chiapas y lo registró con laclave TEPJE/RQ/022-"A"/2004. El veintitrés de noviembre pasado, dichasala local emitió sentencia en la que desestimó la causa de nulidad de laelección, invalidó la votación recibida en diez casillas y rehizo el cómputomunicipal.

El nuevo cómputo de la elección municipal que realizó eltribunal responsable arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES RESULTADOS SEGÚN CÓMPUTO MUNICIPAL VOTACIÓN ANULADA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
ALIANZA POR CHIAPAS 29,395 970 28,425
ALIANZA PARA TODOS 24509 748 23,761
CONVERGENCIA 4227 161 4,066
VOTOS NULOS 3,932 112 3,820
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 44 1 43
VOTACIÓN TOTAL 62,107 1,992 60,115

Como no se produjo un cambio de ganador, el tribunalresponsable confirmó la declaración de validez de la elección, así como laentrega de las constancias de mayoría y validez.

Dicha resolución fue notificada a la coalición inconformeel veinticuatro de noviembre del año en curso.

V. El veintisiete de noviembre, A.C.R.,representante propietario de la coalición Alianza para Todos ante el ConsejoMunicipal Electoral de Tapachula, presentó en la sala electoral local, demandade juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentenciareferida.

VI. El treinta de noviembre de este año, la Oficialíade Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación recibió la demanda del juicio de revisión constitucionalelectoral, con el expediente del recurso de queja, las constancias atinentes altrámite y a la publicación de la demanda, así como el informecircunstanciado.

VII. El propio treinta de noviembre, por acuerdo dePresidencia, se turnó el expediente al magistrado M.M.R.Z.,para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Por auto de veintiuno de diciembre, se admitió lademanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se integró elexpediente; por tanto, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron losautos en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99,párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, incisoe), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictadapor un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácterelectoral.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza, sise satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad deljuicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesariospara la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9,párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisiónconstitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisfacelos requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre de laactora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto de laresolución reclamada como de la autoridad responsable, la mención de loshechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa delpromovente del juicio.

B. El juicio de revisión constitucional electoral espromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo a un partido político, y en la especie, lo promueve lacoalición Alianza para Todos, que está integrada precisamente por partidopolíticos; además, dicha coalición de partidos tiene interés jurídico parahacerlo valer, pues la sentencia reclamada recayó al recurso de queja queinterpuso para cuestionar los resultados de la elección de integrantes delayuntamiento municipal de Tapachula, Chiapas.

C. El requisito exigido en el inciso b) párrafo 1 delartículo 88 del ordenamiento antes invocado, debe estimarse satisfecho, porquequien promueve como representante de la parte actora es la misma persona quecompareció, en su nombre, a interponer el recurso de queja, al que recayó lasentencia que ahora constituye el acto reclamado.

D. La demanda se promovió oportunamente porque el plazode cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del veinticinco alveintiocho de noviembre y el escrito impugnativo se presentó el veintisiete dedicho mes.

E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstosen el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, puestoque:

  1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, al no preverse en la legislación electoral de Chiapas, algún medio deimpugnación a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada.

  2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) delartículo citado, porque en los agravios la demandante aduce, que la sentenciareclamada es contraria a derecho y conculca los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41,99, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Luego, como este requisito debe entenderse en un sentidoformal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por elpartido demandante, la exigencia de mérito se satisface cuando se aduce que seconculcan determinados preceptos de la Constitución y se expresan agravios enlos que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ02/97 de esta S., que se encuentra publicada en las páginas 117 y 119 de laCompilación Oficial "Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002", TomoJurisprudencia, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONALELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

  3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1,inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, se cumple también, porque las violaciones reclamadas pueden serdeterminantes para el resultado de la elección.

    Lo anterior porque la coalición demandante cuestiona lalegalidad y constitucionalidad de la sentencia de veintitrés de noviembre dedos mil cuatro, emitida por la Sala "A" del Tribunal Electoral delPoder Judicial del Estado de Chiapas, que confirmó los resultados de laelección municipal de Tapachula, por considerar que existen irregularidadesplenamente demostradas que producen la nulidad de la elección, tanto porqueinvalidan la votación recibida en diversas casillas, como porque afectan losprincipios rectores de toda elección, de manera que, de resultar fundados susargumentos, podría declararse la nulidad de la elección o, por lo menos, de lavotación recibida en distintas casillas.

    En esta virtud, es claro que la cuestión planteada en estejuicio de revisión constitucional es determinante, porque puede afectar losresultados de la elección de referencia, al existir la posibilidad deinvalidarse la elección o producirse un cambio en los resultados, de seracogida alguna de las pretensiones de la parte actora.

  4. La reparación solicitada es material y jurídicamenteposible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lodispuesto en el artículo 61 del Código...

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