Sentencia nº SUP-JRC-509-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2004

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-509/2004. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, treinta de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-509/2004, promovido por el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de su representante J.C., en contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil cuatro,dictada por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del TribunalElectoral del Estado de Michoacán en el expediente R.R.-02/04-I, integrado conmotivo del recurso de reconsideración interpuesto por el propio institutopolítico actor; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de noviembre dos mil cuatro, en el Estadode Michoacán se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para elegir,entre otros, a los miembros de los ayuntamientos.

  2. El diecisiete de noviembre siguiente, el ConsejoMunicipal Electoral de Buenavista, Tomatlán, de la referida Entidad Federativa,llevó a cabo el cómputo municipal de dicha elección.

    Los resultados fueron los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE BUENAVISTA TOMATLÁN, MICHOACÁN.
    PARTIDO VOTACIÓN VOTACIÓN (CON LETRA)
    Partido Acción Nacional 569 Quinientos sesenta y nueve
    Coalición Fuerza PRI-VERDE 7,104 Siete mil ciento cuatro
    Partido de la Revolución Democrática 4,975 Cuatro mil novecientos setenta y cinco
    Partido Convergencia 161 Ciento sesenta y uno
    Candidatos no registrados 0 Cero
    Votos válidos 12,809 Doce mil ochocientos nueve
    Votos nulos 194 Ciento noventa y cuatro
    Votación total emitida 13,003 Trece mil tres

    En la misma sesión de cómputo, dicho Consejo Municipaldeclaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría yvalidez correspondiente a la planilla de candidatos registrada por la CoaliciónFuerza Pri-Verde.

  3. En desacuerdo con lo anterior, el veintiuno denoviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, porconducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra delcómputo de la elección a miembros del Ayuntamiento en el Municipio deBuenavista Tomatlán, Michoacán; la declaración de validez de la elección yla expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por laCoalición Fuerza Pri-Verde. En él adujo que, en diversas casillas instaladasen el municipio aludido, se dieron las causas de nulidad que se señalan en elsiguiente cuadro.

    Número Casilla Irregularidad
    1 197 Básica Se permitió votar a ciudadanos que llegaron después de las 18:00 horas, en fecha distinta de la señalada por la Ley Electoral.
    2 202 Contigua 1 La mesa directiva recibió y entregó boletas electorales que correspondían a otro municipio.
    3 202 Básica
    4 190 Contigua 1 Dolo o error en el cómputo de la votación recibida en casilla.
    5 191 Básica
    6 191 Contigua 2
    7 191 Contigua 3
    8 192 Contigua 1
    9 193 Básica
    10 195 Básica
    11 197 Básica
    12 198 Contigua 1
    13 199 Contigua 1
    14 200 Contigua 1
    15 200 Contigua 2
    16 201 Básica
    17 201 Contigua 2
    18 207 Básica
    19 208 Básica
    20 209 Contigua 1
    21 211 Básica
  4. El veintiséis de noviembre del presente año, laQuinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvióel mencionado juicio de inconformidad, dentro del expediente J.I.-05/04-V;sentencia cuya parte resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:

    "...Primero. Quedó surtida la competencia de esta Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado para conocer y resolver del presente juicio.

    Segundo. Es de declararse y se declaran infundados los agravios que hizo vale la recurrente Amelia Pineda Pineda, en cuanto representante legal del Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia se confirman los resultados consignados en el Acta de Escrutinio y Cómputo Municipal de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro; así como la Declaratoria de Validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la coalición "Fuerza PRI-VERDE", por el H. Consejo Electoral del Municipio de Buenavista Tomatlán, Michoacán…"

    En contra de esta resolución, el Partido de la RevoluciónDemocrática, por conducto de su representante, interpuso recurso dereconsideración.

  5. Mediante sentencia emitida el quince de diciembresiguiente, la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado deMichoacán, resolvió el mencionado recurso de reconsideración, misma que lefue notificada personalmente al actor, el dieciséis de diciembre siguiente.

    Las partes considerativa y resolutiva de tal sentencia, en loconducente, son del tenor siguiente:

    "...Segundo. El recurso de reconsideración interpuesto por Amelia Pineda Pineda, en cuanto representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de fecha 26 veintiséis de noviembre del presente año, dictada por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, fue interpuesto dentro del plazo legal de 4 cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de las constancias que integran el expediente del juicio de inconformidad número J.I.-05/04-V, se desprende que la sentencia impugnada fue notificada el día 27 veintisiete de noviembre próximo pasado, a la aquí recurrente.

    Tercero. El Partido de la Revolución Democrática tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, y la ciudadana Amelia Pineda Pineda cuenta con personería para hacerlo en representación de aquél, de conformidad con lo previsto por el artículo 64, primer párrafo, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los autos que integran el juicio primigenio se desprende que el referido instituto político presentó juicio de inconformidad, por conducto de la persona antes nombrada, a quien se le reconoció la personería que ostenta.

    Cuarto. Corresponde en este apartado, en términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley adjetiva electoral en cita, abordar el estudio de los requisitos de procedencia establecidos en ese cuerpo normativo, como específicos y especiales del recurso de reconsideración.

    Para tal efecto, debe puntualizarse que este medio impugnativo es estrictamente técnico, selectivo y de naturaleza excepcional; no se concibe como un simple recurso ordinario por medio del cual sea factible combatir, a manera de una apelación en el sentido doctrinario procesal, todo tipo de decisiones jurisdiccionales emitidas por las Salas Unitarias Electorales, sino solamente aquellas que la ley específicamente establece, y siempre que se actualicen determinados presupuestos.

    El artículo 60 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que este recurso de reconsideración sólo procederá contra las sentencias de fondo de las Salas Unitarias, pero además, del numeral 61 de ese mismo cuerpo normativo se desprende que no cualquier sentencia de fondo puede ser impugnada a través de este recurso, toda vez que esta disposición indica que para su procedencia también es imperioso que en la sentencia combatida se presente alguno de los siguientes presupuestos:

  6. Se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad, previstas en el Título Quinto de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección;

  7. Se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula o planilla de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó;

  8. Se haya anulado indebidamente una elección de diputados o ayuntamientos; o

    Se haya asignado indebidamente las diputaciones o regidurías correspondientes al principio de representación proporcional.

    Por otra parte, la propia Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 62, contempla como requisitos especiales para la procedencia del recurso que nos ocupa, los siguientes:

    Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley;

    Señalar claramente el presupuesto de la impugnación;

    Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.

    Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

    1. Anular la elección;

    2. Revocar la anulación de la elección;

    3. Revocar la constancia de mayoría otorgada por una instancia anterior; y

    4. Corregir la asignación de diputados o regidores según el principio de representación proporcional.

    En íntima relación con lo anterior, el artículo 66 de la legislación invocada, refiere que el magistrado electoral de la Sala Colegiada al que se le turne el recurso respectivo, revisará:

    A. Si se acreditan los presupuestos;

    B. Si se cumplió con los requisitos de procedibilidad; y

    C. Si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.

    El propio precepto en cita señala que en caso de que de tal revisión se advierta el no cumplimiento de cualquiera de estos elementos, el recurso será desechado de plano por la Sala.

    Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que es factible, sin que ello entrañe de ninguna manera prejuzgar, puesto que no se estarían valorando aspectos de fondo del asunto relativos a si realmente fue indebida la actuación del tribunal a quo; el analizar detenidamente si se surte, en los aspectos formales el presupuesto de procedencia contemplado en el artículo 61 de la ley instrumental del ramo que hubiese sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR