Sentencia nº SUP-JRC-528-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2004

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-528/2004 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "FUERZA PRI-VERDE" MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M. BARCEINAS

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, identificado con el número de expedienteSUP-JRC-528/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, encontra de la sentencia de quince de diciembre del año en curso, emitida por laSegunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en losrecursos de reconsideración RR-20/04-II y RR-21/04-II; y

RESULTANDO:

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se llevarona cabo elecciones en el Estado de Michoacán para renovar a los miembros de losayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente alMunicipio de Coalcomán.

  2. El día diecisiete siguiente, el Consejo MunicipalElectoral, con sede en el municipio mencionado, realizó el cómputo respectivo,obteniendo los siguientes resultados:

    PARTIDO VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    798 SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO
    3,653 TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES
    3,344 TRES MIL TRESCIENTOS CUERENTA Y CUATRO
    0 CERO
    VOTOS VÁLIDOS 7,810 SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ
    VOTOS NULOS 170 CIENTO SETENTA
    VOTACIÓN TOTAL 7,980 SIETE MIL NOVECIETOS OCHETA

    Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoraldeclaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a lafórmula registrada por la coalición "Fuerza PRI-VERDE".

  3. Inconforme con la anterior determinación, el Partidode la Revolución Democrática interpuso juicio de inconformidad, el cual fueresuelto por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado deMichoacán, quien determinó anular la casilla 237 contigua 1, realizando larespectiva recomposición del cómputo, para quedar en los términos siguientes:

    RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO EN EL MUNICIPIO DE COALCOMÁN REALIZADO POR LA SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
    PARTIDO VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    762 SETECIENTOS SESENTA Y DOS
    3,477 TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE
    3,234 TRES MIL DOS CIENTOS TREINTA Y CUATRO
    0 CERO
    VOTOS VÁLIDOS 7,473 SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES
    VOTACIÓN TOTAL 7,651 SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO
  4. Como consecuencia de la anterior recomposición, llevó acabo una nueva asignación de regidurías de representación proporcional,determinando otorgar tres para el Partido de la Revolución Democrática y, unapara el Partido Acción Nacional.

  5. En desacuerdo con la anterior resolución, el Partido dela Revolución Democrática y la coalición "Fuerza PRI-VERDE"interpusieron sendos recursos de reconsideración, mismos que previaacumulación, fueron resueltos por la Segunda Sala Colegiada del TribunalElectoral del Estado de Michoacán, mediante sentencia de quince de diciembredel año en curso, la cual, en lo conducente, señala:

    CONSIDERANDO:

    ...

    En primer lugar y por cuestión de método, procede analizar los agravios que aduce el Partido de la Revolución Democrática, actor en su escrito de Reconsideración:

    A. Considera el actor como primer agravio, el que como resultado del fallo impugnado, se violaron en perjuicio de la parte que representa, preceptos constitucionales y legales, los cuales establecen como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo, manifiesta que se violentaron principios constitucionales, al omitir el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso, previstas por la Carta Magna y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su totalidad, dicho agravio, se conforma, por transcripciones de fragmentos de la resolución impugnada, el actor mencionado aduce que, la autoridad responsable, al dictar dicha sentencia, no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y además de una clara y absoluta falta de exhaustividad en la misma.

    En primer orden, oportuno es señalar que los cuerpos legales que menciona el recurrente, como violados; no pertenecen a nuestra legislación estatal, sin embargo, por razón de exhaustividad, se responde lo siguiente, según lo que él argumenta. Esto en relación con la irregularidad de la cual se duele y que consistió en que en diversos actos de campaña, del Candidato por la Coalición ‘FUERZA PRI-VERDE’, el C.A.O.Á., fue acompañado del C.A.B.E., Presidente Municipal de Coalcomán, de extracción priísta, ofreciendo dádivas a los electores. Además de que según su dicho, actos relacionados con la organización de un evento (jaripeo) como promoción del Candidato del Partido de la Revolución Democrática, fueron obstaculizados por el mismo presidente municipal, así como el boicoteo, con respecto de publicidad de la fuerza política que representa, más en específico, anuncios radiofónicos, con el objeto también de favorecer a la mencionada coalición.

    Afirmaciones que fueron desvirtuadas por la Sala responsable, como consecuencia de la valoración de las documentales que obran en el expediente conformado con motivo del juicio de inconformidad de mérito.

    En el mismo orden de ideas, esta argumentación, de la que se ha venido doliendo el actor desde la interposición del mencionado juicio, fue exhaustivamente valorada y analizada por el de a quo, como se puede comprobar de la lectura de las páginas 15 y 16 de la sentencia aquí impugnada.

    Se desvirtúa también en la sentencia de primera instancia, el dicho del actor, con respecto a que el Presidente Municipal de Coalcomán, hubiera impedido la transmisión de la publicidad contratada por el Partido Inconforme, en virtud de que no aportó medios de prueba suficientes e idóneos, con los cuales lograra probar de manera indubitable los actos que adujo propios del funcionario municipal mencionado y crear con ello en el Juzgador de Primera Instancia, la suficiente convicción de tal hecho, que lo llevara a tener la seguridad de que lo aducido por el actor, había tenido algún tipo de consecuencia en los resultados electores que se dieron en aquel Ayuntamiento, con respecto a las elecciones municipales, de las cuales su protección es la verdadera esencia de las impugnaciones electorales; es decir, el que derivado de las impugnaciones por parte de los Partidos Políticos, la mención de agravios que configuren alguna irregularidad y que mediante su debida acreditación, tengan como consecuencia el que se puedan modificar los resultados de las votaciones que emiten los ciudadanos.

    Por tanto, se tiene como INOPERANTE, el primer agravio que forma el escrito de reconsideración, que interpuso la fuerza política inconforme con la sentencia aquí impugnada, la cual fue dictada por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal.

    B. Como segundo agravio, el Partido de la Revolución Democrática, se inconforma de la supuesta inequidad en cuestión de spots publicitarios que se transmitirían por radio, pues según su dicho, la estación de radio contratada, que lo es S.M., con cobertura en todo el Municipio de Coalcomán, suspendió dichos anuncios publicitarios los días 9 nueve y 10 diez de noviembre de la presente anualidad. Afirmación que la responsable también estimó como infundada, en razón de la apreciación que hizo de la documental privada, que obra a foja 323 del expediente conformado en virtud del Juicio de Inconformidad, el cual se trata de un oficio firmado por G.C.M.S., a nombre del Departamento de Continuidad Estéreo Mass, de fecha 23 veintitrés de noviembre del 2004, dirigido al D.M.Á.R.S., Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional; en el cual se señalan los horarios de transmisión de los multicitados spots publicitarios, transmitidos los días 9 nueve y 10 diez de noviembre de 2004 dos mil cuatro.

    Con lo anterior, se desvirtúa la afirmación del actor, confirmándose la declaración del la Segunda Sala, con respecto a esta inconformidad, por lo cual es de considerarse INFUNDADO el segundo agravio aducido en reconsideración.

    C. El Partido actor se duele en tercer orden, de que en la sentencia de primera instancia aquí recurrida, se omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento por lo que se refiere a que, según su apreciación, la Sala Responsable, pasó por alto el que Servidores del Ayuntamiento de extracción priísta, fungieran como Representantes Generales de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’; para efecto de probar su dicho, la fuerza política inconforme, aportó los nombramientos alusivos.

    Dicha inconformidad, el partido recurrente la basa en que por la cercanía que tienen los funcionarios impugnados con la ciudadanía, en razón del cumplimiento de su trabajo, éstos, con su sola presencia en las casillas 251 Básica y 238 Básica, entre otras, influyeron en el ánimo y voluntad de los electores, en favor de la coalición triunfadora; sintiéndose con esta situación, en desventaja con respecto a sus contendientes.

    Sin embargo, atinadamente la responsable, hace notar la ausencia de escritos de protesta o de incidentes, atestiguando la presencia de irregularidades de las que se hubieran percatado los representantes de los Partidos Políticos que contendieron en esa elección, por causa de la presencia de las personas que, como aduce el actor, influían sobre el electorado a favor de la coalición.

    Además, de los datos aportados por el partido actor, no es posible fijar la determinancia que causa la irregularidad aducida en el resultado de la votación recibida en las casillas, donde asegura el actor, las...

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