Sentencia nº SUP-JRC-513-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2004

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-513-2004
Fecha30 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-513/2004. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. PONENTE: MAGISTRADO M.M.R.Z.. SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos milcuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-513/2004, promovido por elPartido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de quince dediciembre del año en curso, dictada por la Primera Sala Colegiada de SegundaInstancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver elrecurso de reconsideración número R.R. 06/2004-I; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de noviembre del año en curso, en elEstado de Michoacán se llevaron a cabo elecciones de diputados e integrantes delos ayuntamientos, entre estos, del Municipio de M.C..

  2. El día diecisiete siguiente, el Consejo MunicipalElectoral de M.C. realizó el cómputo municipal, cuyos resultadosfueron los siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1794
    COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE 1236
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1738
    PARTIDO DEL TRABAJO 92
    PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA -
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS -
    VOTOS NULOS 79
    VOTACIÓN TOTAL 4939

    Realizado el cómputo de la votación, el consejo municipalelectoral declaró válida la elección y expidió las constancias de mayoría ala planilla integrada por los candidatos del Partido Acción Nacional.

  3. El Partido de la Revolución Democrática, a travésde su representante ante el consejo municipal mencionado R.N., promovió juicio de inconformidad para cuestionar la legalidad delcómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de lasconstancias respectivas.

  4. De dicho juicio conoció la Quinta Sala Unitaria delTribunal Electoral del Estado de Michoacán y lo registró con la clave J.I.06/04-V. El veintiocho de noviembre del año en curso, dicha sala unitariaemitió sentencia en la que confirmó los actos cuestionados.

    V.I. con esa resolución, el Partido de laRevolución Democrática, a través del mismo representante, la impugnó enreconsideración ante la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia delTribunal Electoral del Estado de Michoacán. El recurso respectivo se registrócon el número R.R. 06/2004-I y el quince de diciembre del año en curso seemitió sentencia en la que se confirmó la resolución cuestionada.

    La resolución del recurso de reconsideración se notificóal partido impugnante el día siguiente al en que fue emitida.

  5. El veinte de diciembre, R.N.G.,representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentóante la sala colegiada referida, demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral en contra de la sentencia de reconsideración.

  6. El veintiuno de diciembre de este año, laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisiónconstitucional electoral, con el expediente del recurso de reconsideración ydel juicio de inconformidad, las constancias atinentes al trámite y a lapublicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.

  7. El propio veintiuno de diciembre, por acuerdo dePresidencia, se turnó el expediente al magistrado M.M.R.Z.,para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Por auto de veintinueve de diciembre, se admitió lademanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, se integró elexpediente, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos enestado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99,párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, incisoe), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictadapor un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácterelectoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza, sise satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad deljuicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesariospara la emisión de una sentencia de mérito.

    A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9,párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisiónconstitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisfacelos requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre del actor,el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto de laresolución reclamada como de la autoridad responsable, la mención de loshechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa delpromovente del juicio.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral espromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo a un partido político, y en la especie, lo promueve elPartido de la Revolución Democrática; además, dicho partido tiene interésjurídico para hacerlo valer, pues la sentencia reclamada recayó al recurso dereconsideración que interpuso para cuestionar los resultados de la elección deintegrantes del ayuntamiento municipal de M.C., Michoacán.

    C. El requisito exigido en el inciso b) párrafo 1 delartículo 88 del ordenamiento antes invocado, debe estimarse satisfecho, porquequien promueve como representante de la parte actora es la misma persona queinterpuso, en su nombre, el recurso de reconsideración, al que recayó lasentencia que ahora constituye el acto reclamado.

    D. La demanda se promovió oportunamente, porque el plazode cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del dieciséis al veintede diciembre y el escrito impugnativo se presentó el último de dichos días.

    E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstosen el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, puestoque:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, al no preverse en la legislación electoral de Michoacán, algún mediode impugnación a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada.

    2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) delartículo citado, porque en los agravios la demandante aduce, que la sentenciareclamada es contraria a derecho y conculca los artículos 14, 16, 17, 41,fracción I y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos.

      Luego, como este requisito debe entenderse en un sentidoformal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por elpartido demandante, la exigencia de mérito se satisface cuando se aduce que seconculcan determinados preceptos de la Constitución y se expresan agravios enlos que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ02/97 de esta S., que se encuentra publicada en las páginas 117 y 119 de laCompilación Oficial "Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002", TomoJurisprudencia, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONALELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

      Por estos motivos, son inatendibles las alegaciones delpartido tercero interesado, con relación a la procedencia del juicio, respectoa que los agravios son defectuosos en su planteamiento y que por ello la demandadebe desecharse, puesto que, el alcance de dichos agravios será motivo delestudio de fondo que se haga.

    3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1,inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, se cumple también, porque las violaciones reclamadas pueden serdeterminantes para el resultado de la elección.

      Lo anterior porque el demandante reclama la sentencia dequince de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Primera Sala Colegiada deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deMichoacán, que confirmó la sentencia del juicio de inconformidad, en la que seconvalidaron los resultados del cómputo municipal, declaración de validez yotorgamiento de las constancias de mayoría de la elección de integrantes delayuntamiento municipal de M.C., determinación que el actorconsidera contraria a derecho, pues aduce que existen irregularidades que danlugar a que se anule la votación de siete casillas, lo cual provocaría elcambio de ganador en los resultados conforme a lo que se muestra en el cuadrosiguiente:

      PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL VOTACIÓN A ANULAR EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS NUEVA VOTACIÓN HIPOTÉTICA
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1794 859 935
      COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE 1236 438 798
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1738 588 1150
      PARTIDO DEL TRABAJO 92 39 53
      PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA -
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS -
      VOTOS NULOS 79 17 62
      VOTACIÓN TOTAL 4939 1941 2998

      En esta virtud, es claro que la cuestión planteada en estejuicio de revisión constitucional es determinante, porque puede modificar elresultado de la elección municipal impugnada.

    4. La reparación solicitada es material y...

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