Sentencia nº SUP-JRC-514-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2004

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-514-2004
Fecha30 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-514/2004. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: M.C.M..

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos milcuatro.

V I S T O, para resolver, el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-514/2004, promovido por el Partido AcciónNacional en contra de la resolución de quince de diciembre del año en curso,emitida por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado deMichoacán, en los recursos de reconsideración RR-32/2004-I y RR-33/2004-I,interpuesto por la coalición Fuerza PRI-VERDE y el Partido Acción Nacional,respectivamente, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. El catorce de noviembre se llevóa cabo la jornada electoral para elegir al Ayuntamiento del municipio de A. deRosales, Michoacán.

El diecisiete siguiente, el Consejo Municipal Electoralrealizó el cómputo de la elección, donde se obtuvieron los siguientesresultados:

PARTIDO NÚMERO LETRA
PAN 3351 Tres mil trescientos cincuenta y un votos
PRI-VERDE 3356 Tres mil trescientos cincuenta y seis votos
PRD 2084 Dos mil ochenta y cuatro votos
PT 1254 Mil doscientos cincuenta y cuatro votos
CONVERGENCIA 254 Doscientos cincuenta y cuatro votos
Candidatos no registrados 5 Cinco voto
Votos Nulos 342 Trescientos cuarenta y dos

Asimismo, se declaró la validez de la elección y seentregó la constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatospostulados por la coalición "Fuerza PRI-VERDE".

SEGUNDO. Juicio de Inconformidad. En contra de talesactos, los partidos Acción Nacional, del Trabajo y la coalición FuerzaPRI-VERDE (este último únicamente contra el cómputo) hicieron valer juicio deinconformidad, del que conoció la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoraldel Estado de Michoacán, la cual emitió resolución desestimatoria el primerode diciembre. Dicha resolución fue notificada al representante del PartidoAcción Nacional el dos de diciembre.

TERCERO. Recurso de Reconsideración. En contra de laresolución mencionada, la coalición Fuerza PRI-VERDE y el Partido AcciónNacional interpusieron recurso de reconsideración; la primera, por escrito deseis de diciembre, y el segundo presentó su demanda a las 00:03 horas del sietede diciembre.

De tales recursos conoció la Primera Sala Colegiada delmismo tribunal, donde se desechó, el quince de diciembre, la impugnación delPartido Acción Nacional, por extemporánea.

Tal resolución fue notificada al partido actor, al díasiguiente.

CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. M. de veinte de diciembre, el Partido Acción Nacional promovió juicio derevisión constitucional electoral en contra de lo resuelto en el recurso dereconsideración.

El Tribunal responsable lo tramitó y remitió a esta SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,conjuntamente con su informe circunstanciado, el expediente en donde consta laresolución combatida y el escrito del tercero interesado.

Una vez recibidos los autos, el presidente de este órganojurisdiccional los turnó al magistrado L.C.G., para losefectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El veintinueve de diciembre, el magistrado instructor radicóy admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción y dejó los autos enestado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdiccióny es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuestopor los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarsede un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, seidentifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechosmateria de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada eldieciséis de diciembre y el juicio se presentó el veinte siguiente.

  3. Legitimación. El presente juicio es promovido porparte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de laley en cita, pues el actor es un partido político.

  4. Personería. Este requisito se cumple porque quiensuscribe la demanda, a nombre del partido actor, E.R.S.,compareció como representante de dicho partido en el recurso dereconsideración al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, entérminos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatidaconstituye un acto definitivo y firme porque de acuerdo con el título cuarto,del libro segundo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral de Michoacán, la resolución emitida en los recursos dereconsideración no admiten recurso o medio de defensa alguno, por virtud delcual se pueda revocar, modificar o anular, con lo que se satisface el requisitode definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Al respecto, es infundada la causa de improcedencia hechavaler por el tercero interesado, sobre la falta de definitividad y firmeza,fundándose en la circunstancia de que el recurso de reconsideracióninterpuesto por el actor fue desechado por extemporáneo, cuando precisamenteesta situación constituye el objeto de análisis en este juicio.

  6. Violación a algún precepto de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigidopor el artículo 86, párrafo uno, inciso b) de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en materia Electoral, pues el Partido Acción Nacionaladuce la violación de los artículos 14, 16, 41 fracción III párrafo segundoin fine, y fracción IV, y 116 párrafos primero y segundo fracción IV incisob), de la Carta Magna.

  7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, parael resultado de la elección, porque si se levantara el desechamiento delrecurso de reconsideración, se entrara al fondo del asunto con plenitud dejurisdicción y se anulara la votación recibida en la casilla 165 básica, seproduciría cambio de ganador de la elección, como se demuestra enseguida.

    PARTIDO VOTACIÓN OBTENIDA VOTACIÓN EN LA CASILLA 165 B VOTACIÓN RESULTANTE
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 3,351 47 3,304
    FUERZA PRI-VERDE 3,356 83 3,273
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2,084 154 1,930
    PARTIDO DEL TRABAJO 1,254 54 1,200
    CONVERGENCIA 254 17 237
    NULOS 342 0 342
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 5 0 5
    TOTAL 10,646 355 10,291
  8. La reparación solicitada es material y jurídicamenteposible dentro de los plazos electorales, porque según lo dispuesto en elartículo 112, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Librey Soberano de Michoacán de O., los integrantes de los ayuntamientostomarán posesión de su cargo el próximo primero de enero.

    TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resoluciónreclamada, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "CUARTO. En esta parte de la resolución se efectuará el estudio de los presupuestos procesales que debe reunir cualquier medio de impugnación electoral, lo que ha de realizarse aun oficiosamente por el juzgador, al ser un requerimiento de orden público, sin tomar en consideración que lo aleguen o no las partes, y en cualquier momento procesal en que se encuentra el juicio. Así lo estatuye el numeral 1 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es imperativo analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia precisadas en los artículos 9 último párrafo, 10 y 26 de la citada ley procesal.

    En mérito de lo anterior y después de estudiar las presentes constancias procesales, ésta Sala Colegiada advierte que el recurso interpuesto por E.R.S. configura la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 10 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se relaciona con el consentimiento de los actos reclamados y que a la letra dice:

    "Artículo 10. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    ...III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley."

    La norma en consulta prevé supuestos ante los cuales han de considerarse improcedentes los medios de impugnación en materia electoral, con motivo del consentimiento que la parte recurrente adopte en relación con los actos materia del juicio. Dichos supuestos son:

  9. Consentimiento tácito o expreso, que se produce cuando en forma indubitable el inconforme manifiesta su conformidad con el acto o actos reclamados.

  10. Consentimiento presumible. Este...

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