Sentencia nº SUP-JRC-522-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2004

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-522/2004 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN FUERZA "PRI-VERDE" AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, identificado con el número de expedienteSUP-JRC-522/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, encontra de la sentencia de quince de diciembre del presente año, emitida por laSegunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado deMichoacán, en el recurso de reconsideración R.R.05/04-II; y

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de noviembre del presente año, se llevarona cabo elecciones en el Estado de Michoacán, entre ellas, la correspondiente alMunicipio de Tlazazalca.

  2. El diecisiete siguiente, el Consejo MunicipalElectoral respectivo, celebró sesión de cómputo de dicha elección,obteniendo los siguientes resultados:

    PARTIDOS VOTACION (con número) VOTACIÓN (con letra)
    41 Cuarenta y uno
    1,721 Un mil setecientos veintiuno
    1,662 Un mil seiscientos sesenta y dos
    0 Cero
    0 Cero
    VOTOS NULOS 47 Cuarenta y siete
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 5 Cinco
    VOTACIÓN TOTAL 3,476 Tres mil cuatrocientos setenta y seis

    Concluido el cómputo, la mencionada autoridad municipalelectoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia demayoría a la planilla postulada por la coalición "Fuerza PRI-Verde".

  3. Inconforme con dicha determinación, el Partido de laRevolución Democrática, promovió en su contra juicio de inconformidad, elcual fue resuelto el primero de diciembre del año en curso, mediante sentenciapronunciada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado deMichoacán, en la que se determinó confirmar el acto impugnado, consistente enlos resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección deayuntamiento del municipio en mención.

  4. En desacuerdo con la anterior resolución, elseñalado instituto político interpuso recurso de reconsideración, el cual fueresuelto el quince de diciembre del año que transcurre por la Segunda SalaColegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral Local, estimando en loconducente lo siguiente:

    "...

    C O N S I D E R A N D O S

    ...

    TERCERO.- Verificado lo anterior, corresponde en este considerando realizar el estudio de los conceptos de agravio hechos valer por el actor, resultando conveniente poner de relieve, que observando lo dispuesto por el numeral 30 párrafo segundo de la Ley Instrumental en el Ramo, tratándose del recurso de reconsideración opera el principio de estricto derecho, o sea que no es factible suplir la deficiencia u omisión de los agravios, aún y cuando estos puedan deducirse claramente de los hechos.

    Por ello, esta resolución única y exclusivamente se ocupará del análisis de los agravios esgrimidos en relación con las casillas y por las causales, que el actor haya impugnado en esta vía; y siempre que estas hayan sido recurridas ante la Sala de origen, sin que sea permisible la posibilidad de introducir impugnaciones sobre casillas o causales nuevas.

    Igualmente se debe destacar que en materia electoral, para establecer técnicamente que el actor cumplió con la carga procesal de expresar conceptos de agravios adecuadamente formulados, precisa que éstos colmen las siguientes exigencias:

    1. El señalamiento preciso y claro del acto o resolución de autoridad o la parte especifica de cualquiera de ambos que lesiona la esfera jurídica del demandante;

    2. La cita de los preceptos jurídicos infringidos, por falta de aplicación o por haberlos aplicado indebidamente; y,

    3. La exteriorización de los razonamientos lógicos jurídicos por los cuales se llega a la conclusión de que efectivamente el acto o resolución impugnado no se ajustó a derecho, razón por la cual debe ser modificada, revocada o anulada.

    Por lo anterior, resulta conveniente poner de relieve que de los conceptos de agravio esgrimidos por el representante del actor para combatir la sentencia impugnada, se advierte que éste pretende que la misma sea revocada, sustentándolo exclusivamente en las casillas y por las causales que a continuación se encuentran marcadas con la letra "X":

    Impugnaciones del Actor
    No. O.. CASILLA CAUSALES DE NULIDAD
    I II III IV V VI VII VIII IX X XI
    1. 2042 B X X X
    2. 2043 B X X X
    3. 2045 B X X
    4. 2050 B
    5. 2044 C1 X
    6. 2047 B X

    CUARTO.- Las consideraciones esenciales del escrito de reconsideración en su expresión de agravios, son del tenor siguiente:

    El primero, segundo, tercero y cuatro agravios los endereza el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, a combatir el considerando quinto de la sentencia que nos ocupa, sosteniendo que la responsable analizó en forma indebida y en serie las casillas 2042 B, 2043 B y 2045 B, y no en lo individual como lo establece la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en las que el día de la jornada electoral se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 73 de la invocada Legislación, porque se permitió que personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral, en sus artículos 135, 136, 137, 141, 143, 144, 162 y 163 recibieran la votación recolectada en dichas casillas; que tales sustituciones se dieron sin seguir el orden de prelación que ordena el último de los numerales enunciados, lo que resulta suficiente para nulificar la votación recibida en dichos centros de votación.

    Al respecto diremos que del análisis conjunto del cuerpo de los agravios y de los párrafos 3 al 8 del considerando quinto de la sentencia impugnada se desprende, contrario a lo que arguye el impetrante que en lo que toca a la causal de mérito y por lo que ve a las citadas casillas, (fo. 379 y 385), la autoridad recurrida sí llevó a cabo un estudio concienzudo de los motivos de disenso planteados por los inconformes en relación a las mismas, analizando en cada caso particular e incluso en párrafos separados las circunstancias específicas que se presentaron en cada una y de las que se dolió el recurrente como irregulares; señalando los razonamientos lógico-jurídicos por lo cuales resultaron infundados los puntos de disenso formulados en inconformidad por el Partido de la Revolución Democrática, que se resumen en que si bien en esas secciones se dieron los cambios que aduce el impetrante, tales sustituciones fueron hechas con funcionarios generales que también habían sido insaculados y preparados para la recepción del voto ciudadano por el Instituto Electoral de Michoacán, y tuvo por acreditados tales nombramientos con la probanza idónea para tal efecto, es decir, con el encarte que obran en autos, por lo que no estimó actualizada la sustitución indebida a que alude el impetrante, lo cual se corrobora por este Tribunal de Alzada al analizar las argumentaciones vertidas por el órgano resolutor y las probanzas que se encuentran en el juicio principal, observándose que efectivamente no se actualizan las irregularidades plasmadas por el aquí actor al momento de estudiar la causal invocada ni en la valoración de las pruebas; concluyéndose por tal razón INFUNDADO el agravio esgrimido por el recurrente.

    A mayor abundamiento, del referido considerando quinto del fallo recurrido, se desprende que la a quo hace una correcta apreciación sobre la sustitución que ordena la fracción I del artículo 163 de la Ley Sustantiva Electoral.

    Efectivamente, el Código Electoral del Estado vigente ordena un procedimiento preestablecido para la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuyos supuestos se van actualizando de manera paulatina, y que no se puede pasar de uno al otro de manera arbitraria; sin embargo, la circunstancia de que haya ausencia de los funcionarios propietarios a la hora de la apertura de la casilla y se encuentren presentes uno o los tres funcionarios generales, y que además entren en funciones sin conservar el número de prelación que la autoridad electoral les haya reservado si bien es una irregularidad, no constituye una violación grave el mencionado mecanismo, en razón de que se busca privilegiar los derechos de los electores que acuden a las urnas a ejercer su prerrogativa de votar, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el siguiente criterio firme:

    ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).

    Ahora bien, si en el caso concreto la sustitución se dio con los funcionarios generales sin respetar el orden de prelación, como lo afirma el actor, pero la recepción de la votación se vió privilegiada, porque se debe evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional; de ahí que sea atinada la consideración vertida en sentencia por la responsable; motivo por el cual deviene INFUNDADO este agravio.

    En el cuarto agravio, el recurrente sostiene que la juzgadora primaria lesiona los intereses de su representado, toda vez que en las casillas 2045 B, 2044 C1 y 2047 B, pese a que se...

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