Sentencia nº SUP-JDC-986-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Enero de 2005

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JDC-986-2004
Fecha12 Enero 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-986/2004 ACTOR: SALVADOR COTE PÉREZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.M. DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadanoSUP-JDC-986/2004, promovido por S.C.P. en contra de la resoluciónde veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala ElectoralAdministrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala dictadaen el toca electoral 309/2004.

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en elEstado de Tlaxcala, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entreotras, de la elección de Presidente de Comunidad de S.M.A..

  2. El diecisiete de noviembre siguiente, el ConsejoMunicipal Electoral de Tlaxcala, llevó a cabo el cómputo de la elección dePresidente de Comunidad de de S.M.A., mismo que arrojó losresultados que a continuación se precisan:

    CANDIDATO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    ROGELIO FERNANDO CUATEPOTZO GUTIÉRREZ 747 Setecientos cuarenta y siete.
    M.C.C. 189 Ciento ochenta y nueve.
    E.F. DE LARA SÁNCHEZ 466 Cuatrocientos sesenta y seis.
    SALVADOR COTE PÉREZ 802 Ochocientos dos.
    F.F. DE LARA TORRES 150 Ciento cincuenta.
    M.X. FLORES 349 Trescientos cuarenta y nueve.
    RAMOS SÁNCHEZ MATLACÓATL 99 Noventa y nueve.
    PEDRO DE LIRA SÁNCHEZ 619 Seiscientos diecinueve.
    VOTOS NULOS 148 Ciento cuarenta y ocho.
  3. El diecinueve de noviembre del presente año, losciudadanos R.F.C.G. y J.S.S.R.,por su propio derecho, promovieron "recurso de impugnación" en contradel cómputo municipal.

  4. El veintisiete de noviembre del año en curso, laSala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado deTlaxcala, en el expedientillo electoral 3/2004, desechó el medio impugnativo demérito.

    V.I. con dicho acuerdo, los ciudadanos RogelioFernando C.G. y J.S.S.R., por su propioderecho, mediante ocurso presentado el dos de diciembre del año en curso, antela Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado deTlaxcala, promovieron un "recurso de revisión", el cual fue remitidoa esta S. Superior y sustanciado como juicio para la protección de losderechos político-electorales del ciudadano en el expediente SUP-JDC-908/2004,en el que, en su punto resolutivo primero revocó el desechamiento deveintisiete de noviembre de dos mil cuatro, para el efecto de que, de noadvertir diversa causa de improcedencia, resolviera el medio de impugnaciónplanteado, y en consecuencia, la mencionada Sala Electoral Administrativa, elveintitrés de diciembre de dos mil cuatro, emitió resolución en lossiguientes términos:

    " C O N S I D E R A N D O :

    . . .

  5. En razón de que los agravios aducidos por los enjuiciantes pueden ser desprendidos de cualquier capítulo de su libelo de demanda y no necesariamente de un apartado específico de agravios, este órgano jurisdiccional, procede a estudiar en su integridad la demanda de los hoy actores mismo que se encuentra transcrito en el resultando cuatro del presente fallo.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial emitida por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

    "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL."

    (Se transcribe)

    De la revisión integral del escrito de demanda, se desprende que los agravios de los promoventes están encaminados, esencialmente, a demostrar que el acuerdo, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, Tlaxcala, viola en su perjuicio el principio de certeza puesto que el cómputo llevado a cabo por los integrantes de ese organismo administrativo electoral fue indebido al haberse tomado en cuenta la votación emitida en la casilla 464, puesto que ésta no corresponde a la Comunidad de Acuitlapilco, sino a la municipalidad de Tlaxcala.

    En tal virtud, resultan sustancialmente fundados estos motivos de disenso, en razón de que, como se desprende de lo aseverado por los impetrantes, la autoridad responsable actuó de manera ilegal al computar la votación recibida en las casillas 464 básica, 464 contigua, 464 doble contigua y 464 triple contigua.

  6. Del escrito de demanda, se aprecia que los accionantes aducen medularmente como motivos de inconformidad, lo siguiente:

    1. Que en el cómputo de elección de Presidente de la Comunidad de Santa María Acuitlapilco, Tlaxcala, no debieron ser consideradas las casillas referidas en el considerando anterior, toda vez que nunca se han tomado en consideración casillas que no pertenezcan a la demarcación del territorio de la comunidad de S.M.A., máxime que las casillas pertenecientes a la sección electoral 464, corresponden al Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, lugar en el que se elige Presidente Municipal por medio de la elección constitucional así como a los delegados de las diferentes colonias que integran dicha municipalidad.

    2. Que en la calificación de la elección de Presidente de Comunidad de la población de S.M.A., Tlaxcala, la autoridad responsable declaró como candidato triunfador a S.C.P., persona que no obtuvo la mayoría de votos, puesto que como ya se mencionó con antelación, la votación recibida en las casillas 464 básica, 464 contigua, 464 doble contigua y 464 triple contigua, no debió haber sido computada para la elección de marras; lo que indebida y contrariamente a la legalidad realizó la autoridad señalada como responsable.

    3. Que se violentó lo dispuesto por los artículos 10, fracción IV, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en relación con el diverso 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en virtud de que no se observaron los principios de legalidad y certeza, que deben regir la actuación de la autoridad electoral, además de que el Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, Tlaxcala, no respetó el procedimiento de cómputo previsto en el artículo 380, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el cual dispone que el cómputo de una elección es la suma que realiza el órgano electoral que corresponda, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, en la elección y demarcación electoral de que se trate, al haber considerado los resultados asentados en las casillas 464 básica, 464 contigua, 464 doble contigua y 464 triple contigua, tal y como consta a foja dos, del toca en que se actúa y que contiene la tabla de resultados de la elección de Presidencia de Comunidad de Santa María Acuitlapilco, Tlaxcala, así también, se vulneró lo dispuesto por el artículo 382, fracción I, de la citada normativa, al no haber realizado la responsable un examen del paquete electoral, que contenía escrito de protesta o incidente, el cual fue presentado en su momento ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, Tlaxcala, tal como consta a fojas veinticuatro, veinticinco y veintiséis del toca de mérito.

    4. Que la autoridad señalada como responsable debió declarar a los incoantes, como candidatos electos a ocupar el cargo de Presidente de Comunidad, Propietario y Suplente, respectivamente, y no a diversa persona, ya que el diecisiete de noviembre próximo pasado, el Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, Tlaxcala, realizó el cómputo respectivo y entregó la constancia de mayoría de votos en favor de S.C.P., asimismo, precisan los inconformes, que el Consejo Municipal Electoral de referencia, consignó en el acta de cómputo de la elección de Presidente de Comunidad, los resultados obtenidos en las cuatro casillas instaladas, en la Escuela Secundaria General P.J., calle cuatro, sin número, colonia Xicohtencatl, la Loma, Tlaxcala, Tlaxcala, situación que no debió haber sido así, ya que al contabilizar los votos recibidos en las cuatro mesas directivas de casilla, correspondientes a la sección electoral 0464, se evidencia que la autoridad responsable no verificó la demarcación electoral al realizar el cómputo de la elección.

    5. Que en la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, Tlaxcala, donde se llevó a cabo el cómputo municipal realizado el diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, la autoridad electoral administrativa contabilizó erróneamente los resultados de las referidas casillas pertenecientes a la sección 464, manifestando los recurrentes que de no haber sido así, desde entonces, se les hubiera declarado ganadores y por ende se les hubiera extendido la constancia de mayoría, y no como ilegalmente la expidió en favor de S.C.P., por otra parte, señalan los enjuiciantes, que si la suma de los resultados obtenidos en las cuatro actas de las mesas directivas de casilla instaladas fuera de la jurisdicción de Santa María Acuitlapilco, no hubiesen sido consideradas se demostraría plenamente que la fórmula integrada por estos, habría obtenido la mayoría de votos en la elección al cargo de Presidente de Comunidad de la multicitada localidad.

    Los motivos de inconformidad antes reseñados, se analizan en forma conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, mismos que en concepto de esta Sala Electoral Administrativa, resultan fundados.

    Ahora bien, el artículo 380, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, dispone que el cómputo de una elección es la suma que realiza el órgano electoral que corresponda, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, en la elección y demarcación electoral de que se trate.

    Por su parte, el artículo 381, del ordenamiento invocado, contempla el procedimiento que debe seguirse a efecto de realizar el cómputo de la elección correspondiente,...

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