Sentencia nº SUP-JRC-496-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Enero de 2005

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSinaloa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-496/2004 ACTOR: PARTIDO BARZONISTA SINALOENSE AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco. VISTOSpara resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio derevisión constitucional electoral promovido por C.D.L.C.,quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representantelegal del Partido Barzonista Sinaloense, en contra de la resolución de doce dediciembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoralde Sinaloa, en el recurso de revisión 021/2004REV, únicamente en lo que serefiere al punto resolutivo tercero, que dice: "Es fundado peroinoperante el segundo agravio alegado por el partido actor, por losrazonamientos expresados en el considerando séptimo de esta sentencia",y

R E S U L T A N D O

  1. El treinta de julio de dos mil cuatro, el ConsejoEstatal Electoral de Sinaloa aprobó el convenio de coalición parcial"Mazatlán nos Une", celebrado por el Partido RevolucionarioInstitucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido BarzonistaSinaloense, a efecto de participar en las elecciones de Presidente Municipal,S.P. y R., así como para Diputados de Mayoría Relativaen los distritos XIX y XX, de M., S.. En lo atinente al presenteasunto, en la cláusula octava, segundo párrafo, de dicho convenio, se pactóque al Partido Barzonista Sinaloense se le adjudicarían mil quinientos votos dela votación obtenida en el distrito electoral XIX.

  2. El dos de septiembre de dos mil cuatro, esta SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvióel juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-178/2004, promovido porla Coalición "Mazatlán nos Une", en los términos siguientes:

    ...

    Primero. Se modifica la resolución de siete de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con el número 003/2004REV, a fin de dejar sin efectos el apartado A) de su considerando octavo.

    Segundo. Se confirma la legalidad de la cláusula octava del convenio de coalición parcial realizado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y B.S., que da origen a la coalición "M. nos une", así como el Acuerdo ESP/1/001 del Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de treinta de julio del presente año, única y exclusivamente en lo que se refiere a la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

    ...

    Al respecto, cabe precisar que dicho juicio de revisiónconstitucional electoral versó centralmente sobre la interpretación delartículo 39, fracción II, apartados B y C, de la Ley Electoral del Estado deSinaloa, concluyendo en que, al momento de suscribir un convenio de coaliciónparcial en menos de diez distritos electorales, los partidos políticoscoaligados gozaban de plena libertad para establecer la distribución de lavotación obtenida por dicha coalición, tomando en cuenta, precisamente, lafinalidad de maximizar las posibilidades de éxito, buscando un número mayor devotos de los que se pudiesen haber obtenido si se hubiere participado de formaindividual.

  3. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, tuvieronverificativo los comicios en el Estado de Sinaloa, a efecto de elegir gobernadordel Estado, diputados, presidentes municipales, síndicos procuradores yregidores por el principio de mayoría relativa, así como diputados y regidorespor el principio de representación proporcional.

  4. El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, esdecir, cinco días después de celebrada la jornada electoral, el PartidoRevolucionario Institucional y el Partido Barzonista Sinaloense presentaron anteel Consejo Estatal Electoral de Sinaloa una solicitud de modificación a lacláusula octava, párrafo segundo, del convenio de coalición indicado en elresultando I de esta sentencia. Tal solicitud de modificación se hizo consistiren que, en relación con el distrito electoral XIX, al Partido BarzonistaSinaloense se le adjudicarían tres mil votos, en vez de los mil quinientosvotos que se habían convenido inicialmente, siendo el caso de que, al decir delactor, dicha autoridad administrativa electoral local no dio respuesta alguna alreferido ocurso.

  5. El veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, elConsejo Estatal Electoral de Sinaloa celebró sesión especial de cómputoestatal de la elección de diputados por el principio de representaciónproporcional, efectuando el cómputo respectivo, la asignación correspondientey declarando válida y legítima dicha elección. En tal sesión, al decir delactor y en lo que atañe al caso bajo estudio, dicha autoridad administrativaelectoral no resolvió ni tuvo en consideración la solicitud de modificaciónindicada en el resultando precedente.

  6. El veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, elPartido B.S., por conducto de C.D.L.C., quiense ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representante legalde dicho partido político, interpuso recurso de reconsideración en contra delos acuerdos tomados en la sesión mencionada en el resultando anterior, en loque se refiere al cómputo de votos obtenidos por el Partido BarzonistaSinaloense, asignados al Partido Revolucionario Institucional. El referido mediode impugnación, identificado en principio con número de expediente002/2004REC, fue reencausado como recurso de revisión, mediante resolución deveintisiete de noviembre de dos mil cuatro dictada por la Sala deReconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, asignándole elnúmero de expediente 021/2004REV.

  7. El doce de diciembre de dos mil cuatro, el Pleno delTribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió el recurso de revisión antesindicado, en los términos que, en lo conducente, se transcriben acontinuación:

    ...

    CONSIDERACIONES:

    SEPTIMO.- El partido recurrente aduce como SEGUNDO AGRAVIO el hecho de que el Consejo Estatal Electoral violó los artículos 31, 34 y 35 de la Ley Electoral Local, en lo referente a que hasta el día 21 de noviembre del año en curso no aprobó ni desaprobó la modificación al convenio presentada por dicha coalición en fecha 19 (diecinueve) de los corrientes.

    Al respecto este juzgador considera que le asiste la razón al recurrente en lo que imputa al Consejo Estatal Electoral, puesto que como órgano encargado de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales también debe de sujetar sus actos al principio de legalidad, por lo que debió de haber contestado a la solicitud que se le hizo por parte del Partido Barzonista Sinaloense y por la propia coalición, solicitudes que se relacionan en los resultados (sic) siete y ocho de esta sentencia, consideración a la cual se arriba ya que en autos del expediente de esta causa no se encuentra la existencia de acuerdo del Consejo Estatal Electoral en tal sentido ni se relaciona si hubo o no contestación alguna en el informe circunstanciado hecho llegar por el Consejo responsable, de lo cual se infiere que no existe ningún pronunciamiento respecto de la solicitud a dicho consejo ella le fue presentada y que como autoridad electoral que es, estaba obligado a desahogar las peticiones que se le presenten siempre y cuando estén solicitadas en forma y tiempo, es decir, por escrito; por lo tanto, ese órgano electoral al no haber dado respuesta positiva o negativa a la solicitud del Partido Barzonista y la "Coalición Mazatlán Nos Une" no observó el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos transgrediendo el principio de legalidad.

    Ahora bien, para efectos de resolver sobre la pertinencia u operancia el agravio segundo y si lo solicitado por el Partido promovente es o no procedente, éste resolutor considera necesario analizar los preceptos legales que a continuación se citan:

    Artículo 32.- Los partidos políticos podrán formar coaliciones para fines electorales, presentar plataformas y postular el mismo candidato en las elecciones estatales o municipales.

    Artículo 35.- Para el registro de la coalición se deberá acreditar que fue aprobado por las Asambleas estatales o equivalentes de los partidos que pretendan conformarla y que de acuerdo con sus estatutos se aprobó la correspondiente plataforma electoral.

    El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Consejo Estatal Electoral a más tardar diez días antes de que se inicie el registro de candidatos de las elecciones de que se trate.

    Artículo 111.- Los plazos y organismos competentes para el registro de fórmulas, planillas y listas en el año de la elección ordinaria, son los siguientes:

  8. ....

  9. Para candidatos a Diputados por el sistema de Mayoría Relativa, durante la Primera quincena de agosto, por los Consejos Distritales correspondientes;

    De lo anterior se desprende en el caso concreto que se resuelve lo siguiente: 1.- Que los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones; 2.- Los convenios que para esos efectos se realicen deben presentarse ante el Consejo Estatal Electoral diez días antes de que inicie el periodo de registro de los candidatos a la elección de que se trate; 3.- Que en lo que interesa la elección de que se trata es la de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la cual de conformidad a lo estipulado por el artículo 111 fracción II antes transcrito, el registro de candidatos debe hacerse en el período comprendido entre el 1 y el 15 de agosto del año en curso y 4.- Que la coalición "Mazatlán Nos Une" presentó en tiempo su convenio inicial de coalición parcial para los distritos XIX y XX ambos con cabecera en Mazatlán, S..

    Que el hecho de que la Ley Electoral establezca que con anterioridad a la fecha de registro de los candidatos deba de presentarse el convenio aludido, es en razón y obedece a que el Consejo Estatal Electoral, como autoridad...

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