Sentencia nº SUP-JDC-068-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Marzo de 2003

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JDC-068-2003
Fecha12 Marzo 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-068/2003. ACTOR: A.G.G.. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 36 EN EL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, doce de marzo de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-068/2003,promovido por A.G.G., en contra de la negativa dela Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto FederalElectoral, de entregarle su credencial para votar con fotografía y de incluirloen la respectiva lista nominal de electores; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de noviembre de dos mil dos, A.G. solicitó la expedición de su credencial para votar confotografía en el módulo del Registro Federal de Electores, correspondiente alDistrito Electoral Federal 36 en el Estado de México.

  2. El veinticuatro de febrero del año en curso, el actornuevamente presentó solicitud de expedición de credencial para votar confotografía, sin embargo, el Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito36 del Registro Federal de Electores, mediante oficio de veintisiete de febrerole comunicó que era improcedente su solicitud en virtud de que sucredencial para votar con fotografía se encontraba en el módulo de atenciónciudadana en tiempo, así como que ésta se encontraba resguardada en unabóveda de seguridad; al no haber sido recogida por el interesado; acordándoseque la totalidad de los formatos no entregados a sus titulares al treinta y unode diciembre de dos mil dos se pondrían a disposición de la ciudadanía apartir del día diez y hasta el treinta y uno de marzo del presente año.

    La anterior determinación se notificó al hoy actor, el tresde marzo siguiente.

  3. El cinco del mismo mes y año, A.G., mediante escrito presentado ante la Vocalía del Registro Federal deElectores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en elDistrito Electoral Federal 36 en el Estado de México, promovió, en su contra,juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  4. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil tres,el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccionalturnó el presente expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectosdel artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

  5. Al advertirse que en el presente asunto se actualizauna causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado ponente, sedetermina resolver este medio impugnativo conforme a los siguientes

    C O N S I D E R A N D O S:

    I.E.S. Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto,con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV,99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1,inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de losderechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, envirtud de la negativa de un órgano del Instituto Federal Electoral, aentregarle la credencial para votar con fotografía y por no incluirlo en lalista nominal de electores correspondiente.

    1. En concepto de este órgano jurisdiccional elpresente asunto debe ser desechado de plano, al actualizarse la causal deimprocedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relacióncon el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la consumación delacto reclamado de manera irreparable.

    La anotada conclusión se sustenta en las siguientesconsideraciones:

    La relación procesal que se deriva del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, inicia con lapresentación del ocurso de demanda, el cual tiene dos finalidades propias ybien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resoluciónfavorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del actoreclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor de la actividaddel órgano jurisdiccional.

    A pesar de que ambos propósitos se encuentran presididos porla nota común, de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídicaprocesal, difieren en que, el primero de ellos -el elemento causal de una futuraresolución-, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento depronunciar el fallo, y el segundo -el acto propulsor de la actividad del órganojurisdiccional-, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, serefieren sus más relevantes efectos procesales.

    Esta última cuestión reviste una importancia fundamental,porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en sudesenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, esdecir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medioimpugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, y en elcaso de haber sido admitido a trámite, suspender su curso y hacer cesar susefectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

    En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar alas autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, laposibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, porsurtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que,admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaríatrámites inútiles que culminarían en una resolución estéril contrariando elprincipio de economía procesal.

    Así, en lo que al caso atañe, el artículo 10, párrafo 1,inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, en lo que interesa, establece:

    "Artículo 10

  6. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

    ...

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR