Sentencia nº SUP-JDC-375-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Mayo de 2003

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNuevo León
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-371/2003 Y ACUMULADOS ACTORES: M.T. REYES NUÑEZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos miltres.

VISTOS para resolver, los autos de los juicios para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano con números deexpediente SUP-JDC-371/2003, SUP-JDC-372/2003, SUP-JDC-373/2003,SUP-JDC-374/2003, SUP-JDC-375/2003 y SUP-JDC-376/2003, promovidos por M.R.N., M.C.G.G., J.J.T., L.V.T.R., J.M.A.Q. y J.S.M., respectivamente, en contra de la resolución de seis de mayo dedos mil tres, recaída al recurso de reclamación interpuesto contra laresolución dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral delEstado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-027/2003; y

R E S U L T A N D O :

  1. Según lo manifiestan los accionantes, el veintiséisde octubre de dos mil dos, el Segundo Pleno del V Consejo Estatal del Partido dela Revolución Democrática, emitió Convocatoria a la Elección de Candidatos aGobernador del Estado, Presidentes Municipales, D.L., R. ySíndicos de dicho partido en el Estado de Nuevo León.

  2. El nueve de enero de dos mil tres, el ComitéEjecutivo Nacional del mencionado instituto político, emitió acuerdo por elque determinó, suspender los plebiscitos programados de acuerdo con laconvocatoria emitida.

  3. Aducen que el once de abril del año en curso, elComité Ejecutivo Nacional del referido partido emitió acuerdo por el queaprobó la integración de la planilla de candidatos a P. municipal,S. y Regidores del municipio de H., Nuevo León, en los siguientestérminos:

    CIUDADANO PUESTO POR EL QUE SE POSTULA
    José Álvarez Rodríguez Presidente Municipal
    Martha Teresa Reyes Núñez Primer Regidora Propietaria
    Lourdes Virginia Torres Reyes Primer Regidora Suplente
    Francisco González Amador Segundo Regidor Propietario
    Aracelia González López Segunda Regidora Suplente
    Blanca Elvia González Maldonado Tercer Regidora Propietaria
    Ana Margarita González Galindo Tercer Regidora Suplente
    Juan José Torres Saucedo Cuarto Regidor Propietario
    Quetzalcoatl Federico Martínez Rodríguez Cuarto Regidor Suplente
    Luis Antonio San Miguel Segoviano Quinto Regidor Propietario
    Martha Treviño González Quinta Regidora Suplente
    Juan Manuel Aranda Quiroz Sexto Regidor Propietario
    María Candelaria Guerrero Gómez Sexta Regidora Suplente
  4. Señalan los enjuiciantes que el quince deabril del año en curso, F.P.O., ostentándose con el carácterde representante del partido político en mención, solicitó el registro de laplanilla antes indicada ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León,misma que fue declarada improcedente el dieciocho de abril del año que corre,por la mencionada Comisión.

  5. Inconformes con esta determinación, el veinticuatrosiguiente, los actores promovieron en su contra juicio de inconformidad,radicado bajo el número de expediente JI-027/2003, el cual fue resuelto elveintisiete de abril del año que corre por el Tribunal Electoral del Estado deNuevo León, en el sentido de desechar el medio impugnativo propuesto, porestimar que los actores carecían de legitimación al no tener el carácter decandidatos.

  6. En desacuerdo con la anterior resolución, el treintadel mismo mes y año, los accionantes interpusieron en su contra el recurso dereclamación respectivo, el cual fue resuelto el seis de mayo siguiente por laresponsable, confirmando el desechamiento decretado en los siguientes términos:

    "SEGUNDO: De autos se desprende que los Ciudadanos MARÍA TERESA REYES NÚÑEZ, L.V. TORRES REYES, J.J.T.S., J.S.C.M., J.M.A.Q. Y MARÍA CANDELARIA GUERRERO comparecen a interponer el recurso aludido al ser los promoventes del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 fracción V de la Ley Electoral del Estado, encontrándose por tanto legitimados para la interposición del recurso de reclamación.

    TERCERO.- De autos se desprende que las presuntas violaciones reclamadas en el recurso en estudio se circunscriben exclusivamente sobre puntos de derecho, no siendo necesario por ende cumplir con el requisito previsto en la fracción VII que impone el artículo 249 de la Ley Electoral del Estado.

    CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, las sentencias dictadas por este Tribunal serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación, y no se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios y conceptos de anulación que se hubieren expresado, respetando el principio de legalidad como lo establece el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación con los numerales 65 último párrafo, 66 fracción IV y 226 del ordenamiento electoral antes referido.

    QUINTO.- La resolución recurrida mediante el presente medio impugnativo, a la letra dice:

    En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las 17:00 diecisiete horas del día 25-veinticinco de abril de 2003-dos mil tres, el suscrito S. General de Acuerdos adscrito al H. Tribunal Electoral de la Entidad, doy cuenta a la C. Magistrada Presidenta de este organismo jurisdiccional, de un escrito presentado ante la oficialía de partes, por los C.C.M.T. REYES NÚÑEZ, L.V. TORRES REYES, J.J.T.S., J.S.C.M., J.M.A.Q. y M.C.G.G., a las 17:55-diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del día 24-veinticuatro de abril del año en curso, al cual se adjuntan 3-tres anexos.- DOY FE.

    Monterrey, Nuevo León, a 27 veintisiete de abril. Por recibido el anterior escrito, así como los documentos que se anexan al mismo, mediante el cual comparecen los C.C. MARÍA TERESA REYES NÚÑEZ, L.V. TORRES REYES, J.J.T.S., J.S.C.M., J.M.A.Q. y M.C.G.G., quienes se ostentan candidatos electos en los comicios internos del Partido de la Revolución Democrática, celebrados el 11-once de abril de 2003-dos mil tres, a integrar la planilla de Regidores para el Ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León; ahora bien, en atención al contenido de su solicitud, en el sentido de que se tenga a los comparecientes promoviendo Juicio de Inconformidad en contra de la resolución pronunciada por la H. Comisión Estatal Electoral el día 18-dieciocho de abril de 2003-dos mil tres, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de sustitución de varios de los integrantes de la planilla para contender por el Ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León, encabezada por el C.J.A.R., presentada por el C.F.P.O., es obligación de la suscrita Magistrada el analizar el contenido del escrito de demanda a efecto de determinar si en la especie se actualiza alguna causa notoria e indudable de improcedencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Electoral del Estado, que literalmente dispone: "Artículo 251.- Al recibir el escrito por el cual se interpone el recurso o demanda, el Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral, y en su caso el Presidente del Tribunal Electoral examinará el contenido del mismo y de existir una causa notoria e indudable de improcedencia, dictará auto desechándola de plano". En acatamiento a dicha norma y una vez examinada la demanda de mérito, la suscrita Magistrada Presidenta advierte que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 271 en relación con la diversa fracción IV del numeral 256, ambos del ordenamiento electoral de referencia, toda vez que quienes promueven el procedimiento en que se actúa no están legitimados para ello, al no ser candidatos ni representantes acreditados de partido político alguno. Lo anterior es así, ya que la solicitud de sustitución de registro de candidaturas de fecha 15 -quince de abril de 2003-dos mil tres no les engendra a los comparecientes el carácter de candidatos del partido político, que los legitime para la promoción del Juicio de Inconformidad; sobre todo porque existe un registro de candidatos postulados por la propia organización política a favor de los C.C. J.A.R., como P.M.; F.G.A., como Primer Regidor Propietario; R.M.P., como Primer Regidor Suplente; V.O.R., como Segundo Regidor Propietario; L.R.O.Á., como Segundo Regidor Suplente; B.M.G.G., como Tercer Regidor Propietario; D.M.G.G., como Tercer Regidor Suplente; J.L.G.R., como Cuarto Regidor Propietario; L.A.G.V., como Cuarto Regidor Suplente; L.A.S.S., como Quinto Regidor Propietario; M.T.G., como Quinto Regidor Suplente; A.G.L., como, Sexto Regidor Propietario; M.L.T.L., como Sexto Regidor Suplente; Á.B.R.G., como Síndico Primero Propietario; E.R.S., como Síndico Primero Suplente; L.H.V., como S.S.P.; y M.G.A.M., como Síndico Segundo Suplente, según se advierte de las documentales allegadas por los ahora impugnantes, y por ende, correspondería a los candidatos registrados, o al ente político que los postuló, que para el presente caso lo es el Partido de la Revolución Democrática, la instauración del presente medio de impugnación, y no a los ciudadanos que no alcanzaron a adquirir la calidad de candidatos, precisamente porque no fue registrada su candidatura por el organismo electoral competente para ello. - En este orden de ideas, al no haber la legitimación necesaria para la promoción del Juicio de Inconformidad que se pretende entablar, que como condición sine quanon se exige en la fracción IV del numeral 256 en cita, se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del diverso artículo 271 de mérito, y corresponde desechar de plano la demanda de cuenta, dejando a salvo los derechos de los impetrantes para que los ejerzan en la forma y términos que correspondan. Por último, téngase a los comparecientes autorizando para los efectos de oír y recibir notificaciones a los profesionistas que designan en su escrito de cuenta, así como señalando domicilio para tales fines, el lugar que...

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