Sentencia nº SUP-JDC-254-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Junio de 2003

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-254/2003 ACTOR: L.P.V. RESPONSABLE: CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a diecinueve de junio del año dosmil tres.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-254/2003,promovido por L.P.V., en contra del acto mediante el cual laComisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PartidoRevolucionario Institucional, aprobó la lista de candidatos a diputados por elprincipio de representación proporcional para la elección federal de dos miltres, correspondiente a la quinta circunscripción nacional; y

R E S U L T A N D O:

I. El ocho de mayo del año dos mil tres, en laOficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio númeroSCG-901/2003, mediante el cual el Secretario del Consejo General del InstitutoFederal Electoral, remite el escrito recibido el siete del mismo mes y año, enla Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto, por el cual la ciudadanaLaura P.V., promovió el presente juicio para la protección de losderechos político-electorales del ciudadano.

II.El ocho de mayo de dos mil tres, el MagistradoPresidente de este órgano jurisdiccional, se turnó el presente expediente,para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

III.El catorce de mayo de dos mil tres, el Magistradoencargado de la instrucción del presente asunto emitió un proveído en el que,entre otros acuerdos, tuvo por recibido el expediente número SUP-JDC-254/2003;requirió al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucionala fin de que hiciera del conocimiento público el medio de impugnación de quese trata, y rindiera informe circunstanciado con relación al acto impugnado.

IV.El veintidós de mayo de dos mil tres, en laOficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió un escrito firmado porel ciudadano R.O.R., en su carácter de representante suplente delPartido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del InstitutoFederal Electoral, con el cual remite: A. El expediente integrado conmotivo del requerimiento que se menciona en el resultando inmediatamenteanterior; B. Escrito de protesta interpuesto por L.P.V.,en contra de la resolución de la Comisión Política Permanente del ConsejoPolítico Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante la cualaprobó la lista de candidatos a diputados por el principio de representaciónproporcional para la elección federal de dos mil tres, correspondiente a laquinta circunscripción nacional; C.E. de desistimiento del recursode protesta, suscrito por L.P.V., y D. Auto de fecha ochode mayo de dos mil tres de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria delPartido Revolucionario Institucional, mediante el cual se da cuenta de larecepción del escrito de protesta, así como del diverso escrito dedesistimiento de ese recurso, se acuerda el sobreseimiento de la instancia y seordena el archivo definitivo del asunto.

V.El Magistrado Instructor acordó tener por recibido elescrito que se menciona en el resultando anterior, agregarlo junto con susanexos al expediente y dar vista con el mismo a la promovente por el término decuarenta y ocho horas siguientes al momento de su notificación, para losefectos de que manifestara lo que a su interés conviniera; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver esteasunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo,base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I,inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidoprecisamente por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendovaler presuntas violaciones a su derecho de ser votado en las eleccionespopulares.

SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas deimprocedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisispreferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, todavez que su actualización impide la válida instauración del proceso y laconsecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto enlos artículos 1º, 9º y 10 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, se procede ha analizar si en el presente casose actualiza alguna de esas causas.

En el presente asunto se advierte que se actualiza la causade improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80,párrafo 2, en relación con el 9º, párrafo 3, del citado ordenamiento, asícomo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales, consistente en la omisión de agotar las instanciasprevias establecidas en la normativa interna del partido político señaladocomo responsable, por lo que debe desecharse de plano la demanda dejuicio para la protección de los derechos político-electorales, según seanaliza a continuación.

Del estudio integral del escrito de demanda de juicio para laprotección de los derechos político-electorales, se advierte que la ciudadanaactora impugna el acto por el cual la Comisión Política Permanente del ConsejoPolítico Nacional del Partido Revolucionario Institucional, aprobó la lista decandidatos a diputados por el principio de representación proporcional para laelección federal de dos mil tres, correspondiente a la quinta circunscripciónnacional.

Al respecto, aduce la actora que no fue incluida, en la listade candidatos a diputados de representación proporcional, aun cuando fuepropuesta por el Comité Directivo Estatal del mencionado partido político enel Estado de México a las autoridades partidarias nacionales del propioinstituto político. Este hecho, según el punto de vista de la promovente,constituye una violación a las normas estatutarias y afecta su derecho a serelecta en el quinto lugar como propietaria cargo a todas luces elegible, enacatamiento a lo dispuesto en el artículo 175-B del Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales, lo cual fue ignorado.

Añade la actora que el acto impugnado se emitió elveintiocho de abril del presente año; que el primero de mayo siguienteinterpuso recurso de protesta ante la Comisión Nacional de Justicia Partidariay que, en una fecha no precisada en el escrito de demanda del juicio para laprotección de los derechos político electorales del ciudadano, se desistió deese medio de impugnación. Al respecto, aduce la actora que el hecho de que nose resolviera el recurso partidario que interpuso, aunado al diverso hechoconsistente en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ya habíaefectuado el registro de la referida lista de diputados por el principio derepresentación proporcional, la colocaba en un estado de total indefensión,invocando como aplicable la tesis de jurisprudencia publicada con el siguienterubro y texto:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.-El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

Al respecto, cabe señalar que el partido políticoresponsable, a requerimiento del Magistrado instructor, remitió a esta SalaSuperior, entre otros documentos, copia certificada del escrito mediante el cualla ahora actora...

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