Sentencia nº SUP-JDC-634-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Enero de 2004

JurisdicciónVeracruz
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Número de resoluciónSUP-JDC-634-2003
Fecha22 Enero 2004
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-633/2003 Y ACUMULADOS. ACTORES: R.A.L. Y OTROS. ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos milcuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-633/2003,SUP-JDC-634/2003, SUP-JDC-635/2003, SUP-JDC-636/2003 ySUP-JDC-637/2003 promovidos por R.A.L., L.U., U.H.G., S.L.G.R. yFranciscoA.Z., respectivamente, en contra de sendas resolucionesemitidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional enVeracruz el veintiocho de noviembre de dos mil tres, por las que dicho comitédesechó los recursos de revocación interpuestos por los propios ciudadanos, encontra de la resolución por la que se determinó la integración de unaDelegación Municipal de dicho partido, en sustitución del Comité DirectivoMunicipal de Veracruz, Veracruz.

R E S U L T A N D O

  1. Las cinco demandas de los juicios ya indicados fueronpromovidas independientemente por R.A.L., L.P., U.H.G., S.L.G.R. y F.A.. Tales demandas son esencialmente iguales, sólo cambian en algunosdatos de los promoventes; pero se sustentan en idénticos hechos y agravios. P. motivo la referencia de los antecedentes que a continuación se hace, serelaciona con los cinco escritos iniciales.

    Los promoventes refieren que en distintas fechas ingresaronal Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en elque ocuparon los puestos que se especifican en cada demanda.

  2. El treinta y uno de octubre de dos mil tres, en susexagésima tercera sesión, el Comité Directivo Estatal del Partido AcciónNacional en Veracruz, determinó sustituir al Comité Directivo Municipal enVeracruz, Veracruz por una Delegación Municipal, al considerar que existíanirregularidades graves que impedían el buen funcionamiento de dicho comitédirectivo.

  3. Mediante sendos escritos presentados el doce denoviembre de dos mil tres, los actores interpusieron recursos de revocación encontra del referido acuerdo, ante el Comité Directivo Estatal, en virtud deque, en concepto de los demandantes, se transgredieron los Estatutos y elReglamento General de Elecciones del partido, al designarse una delegación parasustituir al Comité Directivo Municipal.

  4. En sendas resoluciones de veintiocho de noviembre dedos mil tres, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional enVeracruz desechó los recursos de revocación interpuestos por los ahoraactores, sobre la base de que la revocación procede solamente para impugnaractos derivados de procedimientos que impliquen sanción de tipo personal queafecte de manera particular a miembros activos del partido y, en el caso, segúndicho comité, se sancionó al órgano no a miembros activos.

  5. Por escritos presentados el veintitrés de diciembrede dos mil tres, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacionalen Veracruz, los ciudadanos R.A.L., L.P.U.,U.H.G., S.L.G.R. y F.A.Z.,promovieron juicios para la protección de los derechos político-electoralesdel ciudadano, en contra de las resoluciones de desechamiento.

    El S. General del Comité Directivo Estatal delPartido Acción Nacional en Veracruz formó los expedientes respectivos, lostramitó conforme con lo dispuesto en los artículos 17, apartado1, inciso b) y28, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, y los remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación.

  6. El veintisiete de diciembre de dos mil tres, serecibió, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, la documentación correspondientecompuesta con las cinco demandas de juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, así como documentos en copias certificadasy copias simples, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes altrámite que se dio a las citadas demandas.

  7. Por acuerdos de veintinueve de diciembre del añodos mil tres, el presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación turnó los expedientes SUP-JDC-633/2003 ySUP-JDC-637/2003 al magistrado M.M.R.Z., el SUP-JDC-634/2003 almagistrado L.C.G., el SUP-JDC-635/2003 al magistrado JoséFernando O.M.P. y el SUP-JDC-636/2003 al magistrado J. deJesúsO.H.. Lo anterior, para los efectos precisados en elartículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

  8. Por sendos acuerdos de veintiuno de enero delpresente año, los magistrados instructores radicaron los citados expedientes,admitieron a trámite las demandas, y al estar debidamente integrados,declararon cerrada la instrucción, en cada uno de ellos, por lo que los asuntosquedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver elpresente asunto, toda vez que la interpretación gramatical, sistemática yfuncional de los artículos 17, 41 fracción IV, y 99, párrafo cuarto,fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enrelación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a laconclusión de que el juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, como el que ahora se resuelve, resultajurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de lospartidos políticos, que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente losderechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanosvinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos paraconseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de laimpugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral.

    Este criterio ha sido sostenido por este órganojurisdiccional en la tesis de jurisprudencia con clave SUP001.3 EL3, con elrubro y contenido siguiente:

    "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. - La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de...

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