Sentencia nº SUP-JRC-357-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 2003
Ponente | José Fernando Ojesto Martínez Porcayo |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | Sonora |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-357/2003. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A. GÓMEZ |
México, Distrito Federal a once de septiembre del dos miltres.
VISTOS para resolver los autos relativos al juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-357/2003, promovido por elPartido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por laSala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado deSonora el veintinueve de agosto del año en curso, en el recurso dereconsideración número REC-52/2003, y
R E S U L T A N D O
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El ocho de julio del dos mil tres se llevó a cabo lasesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en la sede delConsejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Estado de Sonora y a su términodicha autoridad entregó la constancia de mayoría y validez a la planillaganadora del Partido Acción Nacional, de conformidad con los siguientesresultados:
PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA PAN 10937 DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PRI 9797 NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PRD 254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PAS 120 CIENTO VEINTE FUERZA CIUDADANA 38 TREINTA Y OCHO -
Inconforme con el resultado anterior, el PartidoRevolucionario Institucional por conducto de su comisionada suplente ante eseConsejo Municipal, presentó recurso de queja solicitando la nulidad de lassiguientes casillas y por las causales que a continuación se exponen:
CASILLA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN ALGUNA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA 003 III 005 IV 006 IV 007 IV 009 IV 010 IV 011 IV 012 IV 014 IV 015 IV 016 IV 017 Artículo 196 fracción III inciso b) 018 IV y V 019 III y IV; 196 fracción IV inciso a) 020 IV; 196 fracción III incisos b) y c) 021 IV 022 IV 023 IV; 196 fracción III inciso b) 024 IV; 196 fracción III inciso b) 025 IV 026 IV 028 196 fracción III inciso b) 030 IV 031 IV 032 IV También hizo valer la causal genérica de nulidad deelección por que según ella, durante el proceso electoral se violaron losprincipios de certeza, legalidad y objetividad.
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El ocho de agosto del presente año, la Primera SalaUnitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado deSonora resolvió el recurso de queja, confirmando la declaración de validez deAyuntamiento y el otorgamiento de la constancia respectiva.
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Inconforme con el fallo anterior, el PartidoRevolucionario Institucional presentó recurso de reconsideración ante la SalaColegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado deSonora, quien el veintinueve de agosto emitió resolución de conformidad conlos siguientes considerandos y puntos resolutivos:
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Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y los diversos 207, fracción III, 219, 220, 226, 248 y 249 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
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El recurso de reconsideración tiene por objeto que se confirmen, revoquen o modifiquen las resoluciones dictadas por las Salas Unitarias del propio Tribunal Estatal Electoral para el Estado de Sonora.
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El C. Licenciado D.E.T.I., Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien en términos del artículo 210 del Código Electoral se encuentra legitimado para la interposición del recurso a resolver, expresó como agravios los siguientes:
"AGRAVIOS- 1.- Le causa agravio al Partido que represento, la resolución que emitió la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, al desechar por notoriamente improcedente, el recurso de Queja interpuesto por el partido que presido, al no considerar la negativa de los resultados obtenidos por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Agua Prieta, Sonora, declarando este la constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento otorgada a la planilla encabezada por el partido Acción Nacional; ya que con dicho recurso de queja, establecimos la existencia de presuntas violaciones durante el día de la Jornada Electoral y sobre todo en el Cómputo Municipal, hecho que violenta la CERTEZA Y LEGALIDAD de la Elección.- 2.- Le causa agravio al Partido que represento, la resolución emitida por esa Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, al no considerar procedentes las causales de nulidad, que ,fueron invocadas y probadas en tiempo y forma, para que esa H. Sala Unitaria, hubiera podido modificar el resultado de la elección, las cuales rigen el fondo de recurso de queja interpuesto por mi partido.- 3.- Le causa agravio al Partido que represento, el hecho de que la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, tuvo conocimiento del Recurso de Queja al cual le he hecho referencia, si bien es cierto que entro al análisis y al estudio de las probanzas que obran en dicho escrito también es cierto que no les dio el valor probatorio que corresponde, causando de este modo agravios con dicha resolución ya que los hechos que hemos probado dejan claro que existen omisiones graves por el incumplimiento de los Artículo 194, 195 fracción I, II y III, 196 fracción I y III, segundo párrafo inciso a) y fracción IV inciso a), y 197 del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como los numerales 135 y 136 del Código Electoral Sonorense produciendo un daño irreparable en caso de declararse valida y legal la elección Municipal que se impugna y por lo tanto deben de declararse nulas todas y cada una de las casillas impugnadas mismas que hacen un total de 28 ya que de lo anterior quedo claro y de manifiesto que existen violaciones substanciales en las cuestiones siguientes:- 4.- Le causa Agravio al partido que represento, la resolución que emite la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en el considerando número IV, de la Resolución Impugnada, cuando dicha Sala Unitaria, deja de aplicar los artículos 219, 243, fracciones II, IV y V, 245, fracción II, 195 fracción VI, 196 en relación con los artículos 73, 75 y 203, y con el 168 fracciones II y III del Código Electoral, vigente para el Estado de Sonora, vulnerando las Garantías de Motivación, fundamentación y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales y dejando de aplicar el principio de certeza que establece el artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando viola el principio de congruencia que debe cumplirse en toda resolución y que estuvo ausente en la solución impugnada, toda vez que dejó de analizar el contenido de los agravios marcados con los número 2, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 26, del escrito que contiene el Recurso de Queja que resolvió y como consecuencia de ello, omitió estudiar y valorar diversas documentales públicas exhibidas anexas al recurso excediendo sus facultades de valoración de las pruebas documentales publicas, al omitir el análisis de algunas y otras valorarlas en forma imparcial, contenidas en los artículos 237 fracción I y 238 del Código Electoral, mismos que también se consideran violados.- En el citado considerando IV, en la foja 20 del R. atacado se observa que esta Primera Sala Unitaria resuelven desechar en forma contundente los agravios vertidos en nuestro Recurso de Queja presentado ante dicha Sala Unitaria, resolviéndose de la siguiente manera "Una vez analizados los agravios vertidos dentro de la causal que nos ocupa, esta Primera Sala Unitaria advierte que respecto de las casillas 0003 Básica, 0006 Básica, 0009 Básica, 0010 Básica, 0012 Básica, 0014 Básica, 0016 Básica, 0017 Básica, 0018 Básica, 0019 Básica, 0021 Básica, 0023 Básica, 0025 Básica, 0026 Básica, 0028 Básica, 0030 Básica y 0032 Básica, el recurrente omite presentar los Escritos de Protesta correspondientes y consecuentemente, al ser la presentación de tal escrito un requisito de procedibilidad para decretar su desechamiento, única y exclusivamente por lo que se refiere a las casillas anteriormente mencionadas, con fundamento en los artículos 203, 218 y 227 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Sonora.- De acuerdo al análisis de esta resolución es por demás sorprenderte que el Juzgador omite entrar al fondo del asunto en cada una de las casillas desechadas aduciendo este la falta de Escritos de Protesta toda vez que en relación a lo estipulado por los propios Artículos 203, en relación al Artículo 168 fracción II y III, mismo que a la letra dice: "No se requerirá la presentación del Escrito de Protesta cuando se Impugne los casos señalados en las fracciones del Artículo 168 ó se haga valer la causal de nulidad señalada por el Artículo 195 fracción II o cuando se impugnen por error aritmético las Actas de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador, de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, de Ayuntamiento, y de Cómputo de Circunscripción Plurinominal". R. de igual forma al Artículo 168 fracciones II y III y que a la letra dice:- Artículo 168.- ....- FRACCIÓN II.- "Si los resultados de las Actas no coinciden o no estuviere llenado el apartado del Escrutinio y Computación en el Acta de Jornada o no existiesen actas se procederá a realizar nuevamente el Escrutinio y Computación de la casilla levantándose el Acta correspondiente. Los resultados se asentaran en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el Acta Circunstanciada, correspondiente, así mismo, se hará constar en dicha Acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Consejo Distrital, quedando a...
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