Sentencia nº SUP-JRC-331-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 2003

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JRC-331-2003
Fecha11 Septiembre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-331/2003 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

México, Distrito Federal a once de septiembre de dos miltres.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-331/2003, promovido por elPartido del Acción Nacional, por conducto de su representante F.D., en contra de la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres,emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral delEstado de Sonora, en el recurso de reconsideración número REC-27/2003, y ,

R E S U L T A N D O:

  1. El seis de julio de dos mil tres se llevó a cabo lajornada electoral para la renovación de los integrantes de los integrantes delos Ayuntamientos en el Estado de Sonora, entre otros, el del Municipio deNacozari de G..

  2. El día nueve de julio siguiente, el ConsejoMunicipal correspondiente celebró sesión de cómputo de la indicada elección,en la que resultó triunfadora la fórmula de candidatos postulada por elPartido Revolucionario Institucional, por lo que emitió la declaración devalidez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de laplanilla registrada por el indicado instituto político. Los resultadosconsignados en el acta respectiva son los siguientes:

    PAN PRD PRI TOTAL DE VOTOS VALIDOS TOTAL DE VOTOS NULOS VOTACIÓN TOTAL
    2,320 273 2,523 5,116 84 5,200
  3. Inconforme con la determinación anterior, el díanueve de julio de 2003, siendo las veintitrés horas con cincuenta minutos, elPartido Acción Nacional presentó ante el Consejo Municipal Electoral deNacozari de García, Sonora, recurso de queja en contra del cómputo municipal,la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento dela constancia de mayoría, emitida por el indicado consejo.

  4. El veinticinco de julio de dos mil tres, la SalaUnitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictósentencia respecto del recurso de queja aludido, en la que determinó desecharlopor notoriamente improcedente, procediendo a confirmar la declaración devalidez de la elección de ayuntamiento, así como el otorgamiento de laconstancia de mayoría respectiva.

  5. Mediante escrito presentado ante la sala responsable,el treinta de julio del dos mil tres, F.D.A. en su calidad dePresidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, interpusorecurso de reconsideración en contra de la sentencia a que hace referencia enel párrafo anterior.

  6. El dieciocho de agosto siguiente, la SalaColegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado deSonora, determinó confirmar la resolución de la sala inferior, en lossiguientes términos:

    "---V.- En el presente apartado, será atendido el único agravio que esgrime el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el que se considera infundado y por lo mismo insuficiente para la modificación o revocación del fallo venido en alzada, ello por las consideraciones fácticas y jurídicas que se tiene a bien precisar:

    ---El ahora inconforme al estructurar su único agravio, de manera toral arguye que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, al desechar el recurso de queja contraviene el artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como el criterio sustentado en la tesis de rubro: "PREVENCIÓN DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTE PREVISTA LEGALMENTE", dado que la Instancia natural, no previno al ahora recurrente para efecto de hacerle saber que el plazo para la interposición del recurso de queja, aún no iniciaba al momento de interponer el referido recurso; que la presentación del recurso de queja unas horas antes de que iniciara el plazo para su interposición, no puede considerarse un error grave, dado que tal situación no evidencia conductas dilatorias ni tardías del promovente. Agrega que, encuentra aplicable al caso concreto la tesis cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Concluyendo que al no haber prevenido el Consejo Municipal Electoral ni la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia al ahora recurrente, dejó indebidamente de entrar al estudio del recurso planteado, aún cuando pudo haber deducido cual era la verdadera intención del promovente en el mismo.

    ---D. infundado el agravio vertido por el partido inconforme, ello por las razones que a continuación se exponen:

    ---Como primer argumento, el agravista sostiene que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia al desechar el recurso de queja contraviene el artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como el criterio sustentado en la tesis de rubro: "PREVENCIÓN DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTE PREVISTA LEGALMENTE", dado que la Sala A quo, no previno al ahora recurrente para efecto de hacerle saber que el plazo para la interposición del recurso de queja, aún no iniciaba al momento de interponer el referido recurso.

    ---El argumento en estudio es infundado, porque sin desatender el aspecto de que acorde a la tesis por él invocada, el Consejo Municipal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, eventualmente se encontraban obligados a prevenir al ahora impugnante, en el presente asunto, tal prevención en el caso que se estudia resulta inoperante, ello en virtud de que la tesis es inaplicable, pues de un breve análisis a la misma, se tiene que ésta hace alusión a que la autoridad electoral competente, debe requerir al ocursante a efecto de que dentro de un término perentorio manifieste acerca de las omisiones que se hagan respecto de formalidades o elementos de menor entidad; sin embargo, por más que se pretenda, es imposible considerar un plazo legal concedido para la interposición de un recurso, como una formalidad o elemento de menor grado, tan es así, que el Código Electoral para el Estado de Sonora considera los plazos extemporáneos como causal de notoria improcedencia, de ahí que se reitere que es jurídicamente imposible determinar que los plazos concedidos por la legislación antes invocada, como una formalidad mínima o elemento menor, lo que exentó tanto al Consejo Municipal Electoral, como a la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia de requerir al partido inconforme.

    ---Como Segundo argumento aduce el inconforme que, la presentación del recurso de queja unas horas antes de que iniciara el plazo para su interposición, no puede considerarse un error grave, dado que tal situación no evidencia conductas dilatorias ni tardías del promovente.

    ---El argumento que se atiende es infundado, en primer término, porque como ya se dejó apuntado con antelación, el plazo concedido para la interposición del recurso es un elemento fundamental para su substanciación; y, en segundo término porque el agravista pasa inadvertido que la acepción "fuera de los plazos" a que alude la fracción IV, del artículo 227, del Código Electoral para el Estado de Sonora, comprende lógicamente dos supuestos, el primero: que el recurso sea presentado después de fenecido el término concedido para ello; y, segundo: que aquel, sea interpuesto con anterioridad a que comience a correr el plazo concedido para tal efecto; por lo que tan es improcedente un recurso presentado después de haber precluido el plazo concedido, como lo es el que se interpone antes de que comience a computarse el mismo.

    ---Por último, señala el impugnante que considera aplicable la tesis cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, concluyendo que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, bien pudo haber deducido cual era la verdadera intención del promovente en la presentación del mismo.

    ---El último de sus argumentos, es infundado en virtud de que adverso al particular parecer del agravista, la tesis invocada no se considera aplicable, en virtud de que el análisis de la misma, se advierte que ésta se refiere a la obligación del Resolutor de deducir la intención del impugnante, pero ello sólo opera entratándose de escritos que lógicamente son estudiados de fondo, es decir, que la deducción a que está obligado el Juzgador, se refiere en cuanto a las pretensiones del agravista respecto de sus argumentos, no en cuanto a las formalidades y requisitos que debe satisfacer el recurso intentado para la debida substanciación del mismo, pues claro está que, de no cumplirlos será desechado de plano, como en el caso (sic) aconteció.

    ---Ahora bien, cabe precisar que la fracción I, del artículo 224, del Código Electoral para el Estado de Sonora establece:

    ---"...I.- Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo municipal correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la elección de Ayuntamiento en los casos previstos en los incisos c) y e), de la fracción III del artículo 202 de este Código;"

    ---De lo que se colige que, como claramente lo establece el numeral apenas transcrito, el plazo concedido para la interposición del recurso de queja, comienza a computarse a partir de los tres días siguientes de aquel en que concluya la práctica del cómputo municipal, por lo que si la sesión de cómputo para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nacozari de G., culminó a las cuatro cuarenta y cinco horas del día diez de julio de dos mil tres, tal y como puede apreciarse a foja 78 de los autos originales, y si el recurso ahora desechado fue interpuesto a las veintitrés cincuenta horas del día nueve de julio de dos mil...

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