Sentencia nº SUP-JRC-276-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 2003

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-JRC-276-2003
Fecha11 Septiembre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-276/2003, SUP-JRC-277/2003 y SUP-JRC-278/2003 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M. BARCEINAS

México,Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-276/2003, SUP-JRC-277/2003 y SUP-JRC-278/2003,promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, VerdeEcologista de México y Acción Nacional, respectivamente, en contra de laresolución de once de agosto de dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoraldel Distrito Federal, dentro de los recursos de apelación promovidos por lospartidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional,identificados con los números de expediente TEDF-REA-102/2003 yTEDF-REA-103/2003 acumulados; y

RE S U L T A N D O :

  1. Elseis de julio del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral para laelección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por losprincipios de mayoría relativa y de representación proporcional.

  2. El díanueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, realizóel cómputo de la elección de diputados porel principio de representación proporcional y ordenó la entrega de lasconstancias de asignación correspondientes.

  3. Inconformes con la asignación de diputados ordenada en el acuerdo referido, elcatorce de julio citado, los partidos políticos de la Revolución Democráticay Acción Nacional, interpusieron en su contra recursos de apelación a los queles correspondieron los números de expediente TEDF-REA-102/2003 yTEDF-REA-103/2003, los cuales fueron acumulados y resueltos por el TribunalElectoral del Distrito Federal, mediante sentencia de once de agosto pasado, señalándose,en lo que interesa, lo siguiente:

    "...

    CO N S I D E R A N D O

    ...

    QUINTO. En ejercicio de las facultades previstas en los párrafostercero y cuarto del artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal,este Tribunal procede a identificar los agravios que hacen valer los partidosimpugnantes, supliendo en su caso la deficiencia en su argumentación, así comoen la expresión de los preceptos legales supuestamente violados, para lo cualse analizan integralmente los escritos recursales, a fin de desprender elperjuicio que, en concepto de los actores, les ocasiona la resoluciónreclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedanencontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para talefecto el interesado.

    L., encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por el Plenode este órgano colegiado el diez de diciembre de dos mil dos, publicada bajo laclave TEDF2ELJ 015/2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

    "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS.PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNALELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. (Se transcribe)

    Enesta tesitura, este órgano jurisdiccional procede a sintetizar los motivos deinconformidad planteados por el Partido de la Revolución Democrática, en elexpediente identificado como TEDF-REA-102/2003,en los siguientes términos:

    Enconcepto del partido inconforme, la resolución combatida transgrede en superjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, así como 37, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y11, 13 y 214, del Código Electoral del Distrito Federal, por las razonessiguientes:

    A.Que el acuerdo combatido, emitido por la autoridadresponsable el nueve de julio del año en curso, no se apega a lo establecido enel Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su artículo 37 y en el CódigoElectoral del Distrito Federal en sus numerales 11 y 13, al aplicar una fórmulade proporcionalidad pura sobre los 26 diputados de representación proporcional,cuando se está en el supuesto de asignar a un partido mayoritario, en un primertérmino, las diputaciones que le corresponden y después aplicar laproporcionalidad pura sobre las curules que resten por repartir.

    Afirma el Partido de la Revolución Democrática que la autoridadresponsable lo excluyó, sin fundamento ni motivación alguna, de la asignaciónde diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio derepresentación proporcional, lo que le genera lesión a sus derechos políticoelectorales y transgrede las garantías jurídicas de legalidad establecidas ensu favor en los numerales 14 y 16 constitucionales.

    En este sentido, en concepto del partido actor, la autoridad electoraladministrativa no interpretó ni aplicó correctamente las leyes en que fundósu resolución, inobservando lo dispuesto en el numeral 11 del Código Electoraldel Distrito Federal, que estipula que tendrán derecho a la asignación dediputados por el principio de representación proporcional, los partidos ocoaliciones que hayan registrado su lista correspondiente, que hayan obtenidocuando menos el dos por ciento de la votación total efectiva de lacircunscripción y que hubieren registrado candidatos a diputados de mayoríarelativa en todos los distritos uninominales en que se divide el DistritoFederal, requisitos que a su juicio reúne, por lo que el acuerdo impugnadovulnera sus derechos al negarle su participación en ese procedimiento deasignación, cuando no existe fundamento legal para realizar tal restricción.

    Expone el apelante que en el Considerando 41 del acuerdo combatido, laresponsable razona que una vez acreditados los requisitos para la aplicacióndel inciso b) del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,procede asignar el número de diputados suficiente para que el Partido de laRevolución Democrática alcance la mayoría absoluta de la Asamblea, esto es,treinta y cuatro diputaciones y posteriormente, en el Considerando 42, planteala responsable que toda vez que el partido actor obtuvo treinta y siete triunfosen el mismo número de distritos uninominales, no procede asignarle diputados derepresentación proporcional, en razón de que ya había rebasado la mayoríaabsoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    Alega además, que el Instituto Electoral del Distrito Federal consideróerróneamente que las treinta y siete diputaciones que obtuvo por el principiode mayoría relativa representan el 56.06% de la totalidad de integrantes del órganolegislativo local, porcentaje superior a la votación obtenida por aquél, mismaque representa el 43.34% de la votación total emitida, por lo que en términosproporcionales le corresponderían veintiocho diputaciones, de lo que existe unasobrerrepresentación de nueve diputados.

    Tales aseveraciones, en concepto del apelante, carecen de sustento legal,lo que implica la inobservancia de los principios de legalidad y objetividad,rectores en la materia electoral, pues desconoce el triunfo del instituto políticoactor en nueve distritos uninominales.

    Argumenta el Partido de la Revolución Democrática, que losrazonamientos vertidos por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado sonimprocedentes, pues no son consistentes con las características de larepresentación al interior de un órgano legislativo dentro de un sistemaelectoral mixto, cuyo sistema de asignación sólo encuentra límites en lasestipulaciones que la propia ley determine en forma expresa, siendo inadmisiblecualquier razonamiento que carezca de fundamento legal.

    En este sentido, manifiesta el actor que la restricción para participaren la asignación de diputados de representación proporcional que le impuso laresponsable mediante al acuerdo combatido, obedece a que ésta no consideró lodispuesto en el inciso a) del artículo 13 del Código de la materia, mismo quedetermina sí son de aplicarse alguno de los supuestos del numeral 37 delEstatuto de Gobierno, a saber, la cláusula de gobernabilidad o el límite máximode diputados con que un partido puede contar en la Asamblea Legislativa, siendoel caso que en el acuerdo no se hace mención alguna de la segunda parte delreferido inciso a) del numeral 13, circunscribiendo el texto de la resolución ala hipótesis de la cláusula de gobernabilidad, cuando ésta es un supuestototalmente distinto al límite máximo, tratándose de dos figuras que deben seraplicadas bajo distintas circunstancias.

    En este contexto, añade el instituto político impetrante que resultafalso lo argumentado en el acuerdo impugnado en el sentido de que el legisladorno previó la posibilidad de asignar diputaciones de representaciónproporcional al partido mayoritario, toda vez que existe un límite del 63% dediputados que un partido puede tener en la Asamblea Legislativa del DistritoFederal, y si bien el propio legislador estableció una cláusula degobernabilidad, ésta opera cuando un partido obtiene por sí mismo la mayoríade los distritos y más del 30% de la votación, caso en el que habrá queasignar el número suficiente de diputados para que alcance la mayoría absolutade la Asamblea. Pero puede darse la hipótesis que ocurre en la especie, en quecon sus triunfos un partido alcance por sí mismo dicha mayoría absoluta, loque no es razón para dejarlo fuera de la asignación de referencia, siendo unaarbitrariedad excluirlo de un derecho que le concede la legislación electoral.

    Así, debe quedar claro que el contenido del inciso a) del numeral 13,vinculado con el inciso d) del mismo precepto, prevé que únicamente en el casode no actualizarse las hipótesis de aplicación de la cláusula degobernabilidad y del límite máximo, se procederá a calcular el cocientenatural con la totalidad de los integrantes de la Asamblea y que la únicarestricción impuesta al partido mayoritario, respecto a la asignación dediputados de representación proporcional, es que no puede contar con más del63% de las curules, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR