Sentencia nº SUP-JRC-275-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Septiembre de 2003

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCampeche
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-275/2003 ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIA: L.R. CURIEL

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dosmil tres.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por Convergencia, Partido Político Nacional, a través de R.P., en contra de la sentencia dictada el doce de agosto de dosmil tres, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral delPoder Judicial del Estado de Campeche, en el expedienteJ1/JI/018/CONVERGENCIA/2003, que resolvió el juicio de inconformidad promovidopor el mismo partido, en relación a la elección de miembros del ayuntamientoen el municipio de Palizada, en la citada entidad federativa, y

R E S U L T A N D O

  1. El domingo seis de julio de dos mil tres, en el Estadode Campeche, se llevó a cabo, entre otras, la elección de miembros delayuntamiento en el municipio de Palizada.

  2. El nueve de julio siguiente, el Consejo ElectoralDistrital XX, con cabecera en Palizada, C., celebró sesión ordinariapara realizar el cómputo final para la elección de miembros del ayuntamientoen el municipio citado; asimismo, realizó la declaración de validez de laelección y, al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos queintegraron la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

    El acta de cómputo municipal arrojó los resultadossiguientes:

    RESULTADOS
    (CON NÚMERO) (CON LETRA)
    PAN 306 TRESCIENTOS SEIS
    PRI 1,590 MIL QUINIENTOS NOVENTA
    PRD 32 TREINTA Y DOS
    PVEM 31 TREINTA Y UNO
    CONVERGENCIA 1,546 MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS
    NULOS 143 CIENTO CUARENTA Y TRES
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
    VOTOS VÁLIDOS 3,505 TRES MIL QUINIENTOS CINCO
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 3,648 TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO
  3. El doce de julio del año que transcurre,Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de su representanteRocío H.P., promovió ante el mencionado Consejo, juicio deinconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputomunicipal de la elección de ayuntamiento en el municipio de Palizada, C..

    El citado medio de impugnación fue radicado por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado deCampeche, bajo el expediente identificado con la claveJ1/JI/018/CONVERGENCIA/2003.

  4. El doce de agosto de dos mil tres, el Juzgado Primerode Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado deCampeche resolvió el mencionado juicio de inconformidad, en el sentido dedesecharlo. Las consideraciones, en lo que importa, así como los puntosresolutivos del fallo precisado son los que se transcriben a continuación:

    C O N S I D E R A N D O S:

    (...)

    II.- No se transcriben los agravios que hace valer la C.R.H.P., Representante Propietario del Partido Político Nacional Convergencia, es innecesario transcribir lo expresado por el Tercero Interesado, el Partido Revolucionario Institucional, ya que en la especie, el presente medio de impugnación deberá desecharse de plano como lo indican los artículos 554, fracción II, 524 y 604 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, dado que se actualiza el desechamiento a que aluden los artículos anteriores.

    La anotada conclusión deriva de las siguientes consideraciones jurídicas.

    El partido actor, en el medio de impugnación que nos ocupa no cumple con el requisito que establece el artículo 604 en su fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en virtud de que este numeral impone la obligación al promovente de que, cuando se promueva el Juicio de Inconformidad, deberá hacer mención de manera individualizada de las casillas, cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas.

    Lo que en el presente asunto, en el escrito de juicio de Inconformidad, el actor no cumplió.

    Este requisito en comento está establecido además de los regulados en el numeral 522 del citado Código, los cuales encuentran su sanción al incumplimiento en el artículo 524 del Ordenamiento de la materia que establece que los Medios de Impugnación que resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desecharán de plano.

    Para determinar la frivolidad es importante el criterio sustentado por la del Tribunal Electoral Federal en la sentencia relevante del JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDINETE SUP-JRC-487/2000 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-489/2000. Y que nos indica:

    ‘... Frívolo desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso o medio de impugnación implica que éste deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente o el actor se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos asentados en el escrito de interposición del recurso o de promoción de la demanda...’

    Entonces, la actualización de la causa de improcedencia en comento surge cuando la demanda o el recurso, de manera notoria sea insustancial, superficial, esto es, cuando la eficacia jurídica de la pretensión está supeditada a la subjetividad de los Agravios.

    Como se puede entender, el desechamiento de plano de una demanda se relaciona con defectos que presenta la misma y en el caso, la falta de la mención individualizada de las casillas cuya votación se pretenda anular, así como la falta de mención de la causal que se invoca para cada una de ellas.

    En el escrito de interposición de Juicio de Inconformidad que da origen a la presente Resolución se observa que el representante del Partido Actor se refiere de manera generalizada, sin especificar las violaciones por casilla que pretenda acreditar, por lo que, resulta el desechamiento que ahora se plantea.

    Sirve para normar criterio las siguientes tesis establecidas por nuestro máximo órgano Electoral que se transcriben:

    ‘... NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- (se transcribe).

    ‘... SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- (se transcribe).

    ‘FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.- (se transcribe).

    Es pertinente señalar lo siguiente:

    En el presente asunto no cabía ni siquiera la posibilidad de prevenir al promovente ya que el artículo 554, fracción II, en su segunda parte indica lo siguiente, transcribiéndose lo conducente:

    ‘... Asimismo, cuando el promovente incumpla con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 522, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;...’

    Así, resulta la imposibilidad planteada, en virtud de que solo se establece la posibilidad de requerir en los extremos indicados por la norma señalada.

    En ese orden de ideas, es evidente que se actualiza la improcedencia señalada por lo anteriormente razonado por lo que el presente medio de impugnación debe de ser desechado.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado se;

    R E S U E L V E:

    PRIMERO: Se desecha de plano la demanda relativa al Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Político Nacional Convergencia, por conducto de la C.R.H.P., representante propietario, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal en la elección de Ayuntamiento del Consejo Electoral Distrital XX, del Instituto Electoral del Estado, por nulidad de la votación de una o varías casillas o por error aritmético.

  5. En contra delsentido de la sentencia recaída al juicio de inconformidad precisado,Convergencia, a través de su representante R.H.P., medianteescrito presentado ante la autoridad responsable el diecisiete de agosto delaño en curso, promovió el presente juicio de revisión constitucionalelectoral, mediante el cual hizo valer los agravios siguientes:

    "AGRAVIOS:

    ÚNICO.- La responsable con la sentencia dictada y hoy combatida, en sus Considerandos y R., con la cual confirma el acta del día nueve de junio del año dos mil tres, mediante la cual se declara la validez de la elección a Gobernador, Diputados y P.M. por el principio de mayoría relativa y de legibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos en las elecciones estatales del año dos mil tres y al entregar el acta de Mayoría y V. al candidato del Partido Revolucionario Institucional. Agravia a nuestro Instituto Político, violando las disposiciones contenidas en los artículos 41, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; más los numerales que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:

    l.- En el escrito de fecha doce de julio del año dos mil tres, esgrimí los siguientes agravios los cuales al haber sido estudiados erróneamente por la a quo, los reproduzco para el efecto de que sean debidamente estudiados por esa Sala, como sustento de los agravios del presente recurso:

    ...PRIMERO.- Causa Agravios en perjuicio de CONVEGENCIA, Partido Político Nacional, los antecedentes y hechos narrados en el punto 1, que se realizaron por parte de la Autoridad Electoral desde la ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN, EN LA QUE SE COMETIERON...

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