Sentencia nº SUP-JRC-517-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Noviembre de 2003

JurisdicciónSan Luis Potosí
Número de resoluciónSUP-JRC-517-2003
Fecha26 Noviembre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-517/2003 y SUP-JRC-518/2003 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dosmil tres. VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisiónconstitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-517/2003 ySUP-JRC-518/2003, promovidos por los partidos políticos nacionalesRevolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, en contra dela resolución de diez de noviembre de dos mil tres, dictada por la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de SanLuis Potosí, en el recurso de reconsideración toca 43/2003, y

R E S U L T A N D O

  1. El diecinueve de octubre de dos mil tres, serealizaron elecciones en el Estado de San Luis Potosí para renovar, entre otroscargos de elección popular, a los miembros de los Ayuntamientos, entre ellos,el del Municipio de Ciudad Valles.

  2. El veintidós de octubre de dos mil tres, el ComitéMunicipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí, llevó a cabo la sesiónde cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojandolos resultados siguientes:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 21,801 Veintiún mil ochocientos uno
    PRD 1,403 Mil cuatrocientos tres
    PCP 186 Ciento ochenta y seis
    PSN 339 Trescientos treinta y nueve
    PC 924 Novecientos veinticuatro
    CANDIDATURA COMÚN
    PRI 19,724 Diecinueve mil setecientos veinticuatro
    PT 485 Cuatrocientos ochenta y cinco
    PVEM 657 Seiscientos cincuenta y siete
    PAS 268 Doscientos sesenta y ocho
    J.T.J. 2,990 Dos mil novecientos noventa
    Total de votos válidos emitidos 48,761 Cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y uno
    Planillas de Candidatos no registrados 22 Veintidós
    Votos nulos 701 Setecientos uno
    Votación total emitida 49,500 Cuarenta y nueve mil quinientos

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y sehizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla de la candidatura comúnpostulada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo,Verde Ecologista de México y Alianza Social.

  3. El veinticinco de octubre del año en curso, elPartido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad en contra delcómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamientode constancia de mayoría en favor del Partido Revolucionario Institucional,señalados en el resultando precedente, el cual quedó radicado en el expedienteSRZH-RI-15/2003.

  4. El treinta y uno de octubre de dos mil tres, la SalaRegional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de San Luis Potosí resolvió el recurso de inconformidadprecisado en el resultando anterior, confirmando el acto impugnado y, enconsecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de laelección de los miembros del ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí.

  5. El cuatro de noviembre del año en curso, el PartidoAcción Nacional, a través de su representante, la ciudadana M.L.T., promovió recurso de reconsideración, ante la Sala de SegundaInstancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San LuisPotosí, en contra de la sentencia mencionada en el resultando que precede,radicándose bajo el número de expediente 43/2003.

  6. El diez de noviembre de dos mil tres, la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de SanLuis Potosí dictó sentencia en el recurso de reconsideración referido en elresultando anterior, sosteniendo, en lo conducente, las siguientesconsideraciones:

    QUINTO.- Del estudio de la resolución dictada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca, de fecha 31 treinta y uno de octubre del año que corre, así como de los agravios vertidos por el recurrente mediante escrito de fecha 4 cuatro de noviembre del 2003 dos mil tres, se desprende que los hechos controvertidos son los siguientes:

  7. Establecer si el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí, está autorizado para expedir una constancia de mayoría relativa.

  8. Determinar si los votos recibidos a favor de un candidato pueden ser asignados a una de las planillas y por consecuencia puedan ser tomados para la realización de la fórmula prevista en el artículo 15 fracción III inciso b).

  9. Analizar si la Sala Regional de Primera Instancia realizó un estudio exhaustivo del tercer y cuarto agravios formulados por la recurrente en su escrito de inconformidad.

  10. Esclarecer si la responsable realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas en inconformidad.

  11. Precisar si la pretensión de la recurrente respecto a la impugnación del registro de la planilla presentada por el Partido Verde Ecologista de México, para la elección del ayuntamiento de Ciudad Valles, S.L.P., fue extemporánea.

  12. Discernir si la Sala de Primera Instancia, pasó por alto el mandato del artículo 15 fracción III inciso b de la Ley Electoral del Estado, al utilizar fórmulas aritméticas y criterios ajenos a los que marca la ley.

  13. Señalar si fue correcta la determinación de la Sala Regional de Primera Instancia de negar el desahogo de la prueba consistente en la apertura de los paquetes electorales respectivos a la elección del Municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí.

    SEXTO.- Establecido lo anterior, se procede por razón de método y orden, al estudio del agravio marcado en séptimo lugar por la representante del Partido Acción Nacional, en su escrito donde promueve el recurso de reconsideración que aquí se resuelve, el cual resulta fundado por los motivos que a continuación se exponen:

    Refiere la recurrente, que le causa agravio la resolución recurrida, toda vez que del artículo 15 fracción III inciso b, resulta evidente que los elementos para que no exista una segunda vuelta, por cuanto hace a las elecciones para renovar ayuntamientos son: primeramente que exista una planilla que haya obtenido por lo menos el 40% cuarenta por ciento de la votación válida emitida, que entre dicha planilla y la que se haya ubicado en segundo lugar exista una diferencia de 5 cinco o más puntos porcentuales en cuanto hace a la votación que cada uno haya logrado, en el caso concreto no se actualizó el segundo de los elementos constitutivos para que no exista una segunda vuelta, por lo siguiente: primeramente para determinar el porcentaje de la votación válida emitida, obtenido por la planilla ubicada en primer lugar, encabezada por el candidato común J.T.J. se deduce de la siguiente manera: el total de la votación válida emitida son 48,777 cuarenta y ocho mil setecientos setenta y siete votos lo que en el presente caso equivale al 100% cien por ciento, los votos emitidos a favor de la candidatura común son 24,124 veinticuatro mil ciento veinticuatro votos, como resultado de la regla de tres simple directa, es decir, multiplicando la cantidad de 24,124 veinticuatro mil ciento veinticuatro votos por 100% cien por ciento, nos arroja la cantidad de 2,412,400 dos millones cuatrocientos doce mil cuatrocientos, y ésta última dividiéndola entre el total de la votación válida emitida es decir 48,777 cuarenta y ocho mil setecientos setenta y siete votos resulta un porcentaje de 49.4577 cuarenta y nueve enteros, cuatro décimas, cinco centésimas, siete milésimas y siete diez milésimas, por lo que hace a la determinación del porcentaje de la votación válida emitida, sufragada a favor de la planilla ubicada en segundo lugar, encabezada por la candidata del Partido Acción Nacional, se obtiene de la siguiente manera: el total de la votación válida emitida son 48,777 cuarenta y ocho mil setecientos setenta y siete votos, los que en el caso equivalen al 100% cien por ciento, los votos emitidos a favor de la candidata del Partido Acción Nacional son 21,801 veintiún mil ochocientos uno, como resultado de la regla de tres simple directa se multiplica la cantidad referida en primer lugar por 100% cien por ciento y la cantidad arrojada se divide entre la votación válida emitida, resultando un porcentaje de 44.6952 cuarenta y cuatro enteros, seis décimas, nueve centésimas, cinco milésimas y dos diezmilésimas, por último y conforme a derecho restándole el porcentaje que obtiene la planilla ubicada en primer lugar a la planilla ubicada en segundo lugar resulta evidente que no se logran los 5 cinco o más puntos porcentuales, ya que la diferencia es 4.7625% cuatro enteros, siete décimas, seis centésimas, dos milésimas, cinco diezmilésimas, de conformidad con el artículo 15 fracción III inciso b de la Ley Electoral Estatal y tomando en cuenta los resultados consignados en el acta de cómputo, queda total y absolutamente demostrado que la planilla que corresponde al candidato común J.T.J. y que fue el que se ubicó en primer lugar, obtuvo más del 40% cuarenta por ciento de la votación válida emitida, pero existiendo entre esta planilla y la que se ubicó en segundo lugar una diferencia menor de 5 cinco puntos porcentuales en este sentido el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí, no aplicó el procedimiento mediante la fórmula universal aritmética, llevando a cabo un procedimiento totalmente distinto al que se refiere el artículo 15 fracción III inciso b de la Ley Electoral Estatal, la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca, debió considerar fundados y operantes los agravios que se expresaron, lo que no realizó, aplicando fórmulas aritméticas y criterios ajenos a los que consigna la Ley.

    La responsable en su resolución, en lo tocante al agravio que aquí se analiza refirió que el Comité Municipal no fundamentó su actuación en base a la hipótesis establecida en el inciso c de la fracción...

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