Sentencia nº SUP-JRC-501-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Diciembre de 2003

JurisdicciónSan Luis Potosí
Número de resoluciónSUP-JRC-501-2003
Fecha12 Diciembre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-501/2003. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: ESPERANZA GUADALUPE F.F..

México, Distrito Federal, doce de diciembre de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-501/2003, promovido por el PartidoAcción Nacional, a través de A.S.A., quien se ostenta como surepresentante propietario ante el Comité Municipal Electoral de San VicenteTancuayalab, San Luis Potosí, en contra de la resolución de siete de noviembrede dos mil tres, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de esa Entidad, en el expediente 26/2003, integrado conmotivo del recurso de reconsideración interpuesto por el ahora actor; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El diecinueve de octubre del año en curso, se llevóa cabo la etapa de la jornada electoral, para la elección de integrantes de losayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, entre otros, del municipio de SanVicente Tancuayalab.

  2. El veintidós del mismo mes y año, el ConsejoMunicipal Electoral de San Vicente Tancuayalab, llevó a cabo el cómputocorrespondiente, cuyos resultados fueron los que se precisan enseguida:

    PARTIDO VOTACIÓN RECIBIDA VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA
    2,476 Dos mil cuatrocientos setenta y seis
    3,148 Tres mil ciento cuarenta y ocho
    153 Ciento cincuenta y tres
    157 Ciento cincuenta y siete
    R.H.G. 49 Cuarenta y nueve
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 Dos
    VOTOS NULOS 77 Setenta y siete
    TOTAL 6,062 Seis mil sesenta y dos

    Posteriormente, dicha autoridad administrativa declaró lavalidez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planillapostulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. Inconforme con loanterior, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad ante elmencionado comité municipal, en el cual impugnó la declaración de validez dela elección, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva. Cabeaclarar que el agraviado no impugnó alguna casilla en lo particular, sino quealegó que durante la campaña y el día de la jornada electoral, se presentarondiversas irregularidades que violaron los principios rectores del procesoelectoral, que desde su punto de vista influyeron en el resultado de laelección.

    El veintiocho de octubre del año en curso, la Sala Regionalde Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado de San Luis Potosí, decidió dicho recurso, confirmando el actoreclamado.

  4. En desacuerdo con tal fallo, el ahora enjuicianteinterpuso recurso de reconsideración, que el siete de noviembre último, laSala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laaludida Entidad Federativa, resolvió en el expediente 26/2003; sentencia cuyaspartes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "Quinto. De lo antes trascrito deviene que la pretensión del actor consiste en esencia, en que se revoque la resolución dictada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, de fecha 28 veintiocho de octubre del año actual, recaída al recurso de inconformidad número SRZH-RI-09/2003, a efecto de que se declare la nulidad de la votación emitida en el Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí y por consecuencia se revoque el acuerdo dictado por el Comité Municipal Electoral, mediante el que se declaró la validez de la elección de ayuntamiento; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la planilla de mayoría relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional; estableciendo como causa de su pedimento la violación de los principios reguladores de la valoración de la prueba contenida en el artículo 205, fracciones I y II, así como los diversos 167 y 177 de la Ley Electoral del Estado, y en relación con el numeral 205, fracción I, el artículo 167, inciso d) del Código de Procedimientos Penales del Estado; lo anterior, engarzado a la resolución que se combate, permite establecer que, el punto de controversia se constriñe a:

    La incorrecta valoración de las pruebas aportadas por el inconforme señaladas con los números 3, 4 y 6 en su escrito de inconformidad, que trajo como consecuencia la violación de los artículos 205, fracción I y II, 167 y 177 de la Ley Electoral del Estado.

    Sexto. Del análisis del contenido del escrito recursal, se advierte básicamente que el recurrente se duele de la falta de valoración de las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad, por parte de la Magistrada de Primera Instancia, agravios que, a juicio de este Tribunal revisor resultan por una parte infundados y por otra inoperantes, según consideraciones y fundamentos legales que más adelante se anotarán.

    A efecto de proceder al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, esta Sala estima necesario retrotraer los hechos de los que deviene su descontento.

    En el recurso de inconformidad el licenciado M.R.R. pretendió acreditar los siguientes hechos:

    1. Que el cuatro de octubre del dos mil tres, ocurrió el deceso de un habitante de la comunidad de San Francisco Cuayalab, probablemente por la ingesta excesiva de bebidas embriagantes que fueron obsequiadas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional.

    2. Que se entregaron 1500 mil quinientas despensas que procedían de El Higo, Veracruz, durante la campaña y los tres días anteriores a la jornada electoral.

    3. Que votaron personas de otros municipios y otro Estado.

    4. Que se compraron votos.

    5. Que existió duplicidad de credenciales para votar con fotografía.

      Y, para tal efecto, ofreció como pruebas:

      "...1. Documental pública, consistente en el original de los veintitrés listados nominales de elector con fotografía, donde aparecen la duplicidad de credenciales de elector.

    6. Documental Pública, consistente en copia fotostática certificada de todo lo actuado en la averiguación previa número 50/X/2003, levantada ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, relativa a los hechos ocurridos el cuatro de octubre del año en curso en el ejido Cuayalab. En virtud de que el suscrito no es parte en dicha averiguación ni tiene personalidad, solicito se gire atento oficio al titular de dicha agencia a efecto de que expida la copia referida.

    7. Documental privada, consistente en el acta del cinco de octubre del dos mil tres, levantada por el comisariado ejidal, consejo de vigilancia, juez auxiliar y habitantes de San Francisco Cuayalab, San Luis Potosí.

    8. La Documental privada, consistente en el acta de asamblea del ocho de septiembre del dos mil tres, levantada por el comisario ejidal, consejo de vigilancia, juez auxiliar y habitantes de San Francisco Cuayalab, San Luis Potosí, en la que por mayoría se aprobó decretar ley seca en dicho ejido.

    9. La documental pública consistente en el cómputo municipal electoral de fecha veintidós de octubre del dos mil tres, en la cual se extiende "constancia de Mayoría" a la planilla de mayoría relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, misma que se anexa en tres hojas.

    10. La documental privada, consistente en el póster del señor H.A.G.M., el cual se encontró en una casa del Ejido L.C., Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, el cual presenta cinta adhesiva con la leyenda del Comité Municipal Electoral.

    11. La documental pública, consistente en veintitrés actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento del diecinueve de octubre del dos mil tres con número de folio 001647 al 001669.

    12. Prueba técnica, consistente en el video de donde se aprecia que una señora y un señor de la comunidad Tierra y Libertad, del Municipio de San Vicente Tancuayalab, llevan despensas; así como las tomas donde el día diecinueve de octubre del dos mil tres el candidato A.G.M. andaba en la colonia deportiva donde se ubicaron dos casillas.

    13. Prueba técnica, consistente en seis fotografías a colores tomadas en el Ejido Tantojón, Municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, en las que se aprecia una calle que fue engravada antes de las elecciones, así como el block que recibieron las personas encargadas de la capilla de dicho lugar.

    14. La investigación exhaustiva que se lleve a cabo en los ejidos F.M., Tantojón y en toda la cabecera municipal de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, a fin de constatar si el número de personas que aparecen en el listado nominal de electores, radican en ese ejido que

    15. La presuncional en su doble aspecto legal y humano, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.

    16. La instrumental de Actuaciones, consistente en todo lo actuado en el presente recurso y que favorezca a los intereses de mi representado...".

      Respecto al material probatorio trascrito la resolutora manifestó: "...por lo que hace a las probanzas ofrecidas por el recurrente, éstas se admiten de procedentes, con excepción de la documental pública número 1 uno, toda vez que al ofrecimiento de esta, no exhibe los 23 veintitrés listados nominales a que se refiere, por lo que hace a la documental pública número 2 dos no se admite, en virtud de que su ofrecimiento, no se ajusta a lo estipulado en el inciso d) del artículo 161 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, con respecto a la prueba técnica relativa a una cinta de video, admítasele y dígasele al recurrente que deberá proporcionar a está Sala, los aparatos necesarios para la reproducción de la misma, y en cuanto a la probanza marcada con el número 10 diez, no se admite, por no reunir los requisitos estipulados en el artículo 205, segundo párrafo de la Ley Electoral Vigente en el Estado...".

      Ahora bien, en relación al criterio expreso de la a quo este Tribunal considera que en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR