Sentencia nº SUP-JRC-524-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Diciembre de 2003

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-524/2003. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: M.C.L..

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos miltres.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-524/2003, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante I.O., en contra de la resolución emitida el veinte de noviembre del presenteaño, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en elexpediente JIN-098/2003, integrado con motivo del juicio de inconformidad,promovido por el propio partido actor; y,

R E S U L T A N D O:

I. El seis de julio de dos mil tres, se celebraron en elEstado de Jalisco, comicios para elegir a los ayuntamientos de dicha entidad,entre ellos el de Tlajomulco de Z..

II. El día nueve del citado mes, la Comisión MunicipalElectoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, celebró sesión ordinaria en laque realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento.

Los resultados fueron los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
PAN 13022 Trece mil veintidós.
PRI 12350 Doce mil trescientos cincuenta.
PRD 6591 Seis mil quinientos noventa y uno.
PT 2265 Dos mil doscientos sesenta y cinco.
PVEM 1612 Mil seiscientos doce.
CONVERGENCIA 22 Veintidós.
PSN 21 Veintiuno.
PAS 115 Ciento quince.
PMB 20 Veinte.
PLM 126 Ciento veintiséis.
PMP 402 Cuatrocientos dos.
Fuerza Ciudadana 12 Doce.
VOTOS VÁLIDOS 36558 Treinta y seis mil quinientos cincuenta y ocho.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 4 Cuatro.
VOTOS NULOS 802 Ochocientos dos.
TOTAL DE LA VOTACIÓN 37364 Treinta y siete mil trescientos sesenta y cuatro.

En contra de dichos resultados, el Partido RevolucionarioInstitucional interpuso el JIN-039/2003, en cuya resolución se recompuso elcómputo municipal, que a su vez, nuevamente que rectificado por esta SalaSuperior al conocer y resolver el SUP-JRC-464/2003, en fecha treinta denoviembre de dos mil tres, promovido por el referido ente político contra laindicada resolución, quedando finalmente, los resultados como a continuaciónaparecen:

PARTIDO POLITICO RECOMPOSICIÓN DEL COMPUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE VOTACIÓN ANULADA CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 2461 b CÓMPUTO RECTIFICADO POR LA SALA SUPERIOR
PAN 13,488 127 13,361
PRI 12,616 103 12,513
PRD 6,797 127 6,670
PT 2,281 6 2,275
PVEM 1,659 12 1,647
PC 22 0 22
PSN 22 0 22
PAS 115 0 115
PMB 20 0 20
PMP 419 23 396
PLM 127 0 127
FC 13 0 13
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 4 0 4
VOTOS NULOS 832 6 826
TOTAL 38,415 404 38,011

III. El día dieciséis de julio pasado, el ConsejoEstatal Electoral de Jalisco, emitió el acuerdo mediante el cual declaró lavalidez de la elección del ayuntamiento de Tlajomulco de Z., Jalisco,así como la elegibilidad de los candidatos y otorgó la constancia de mayoríarelativa a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

IV. En desacuerdo con lo anterior, el veinte de julio delaño en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio deinconformidad, que se registra con la clave identificada en el expedienteJIN-098/2003.

En dicho medio de impugnación, el partido inconformesolicitó la nulidad de la declaración de validez de la elección delmencionado ayuntamiento, así como de la expedición de la constancia demayoría a favor de la planilla del Partido Acción Nacional.

V. El veinte de noviembre del año que transcurre, elPleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictóresolución en el juicio inconformidad, la cual, en su parte conducente, es deltenor siguiente:

"Primero. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 párrafo séptimo, 68, 69, 70 y 71 de la Constitución Política para el Estado de Jalisco; 73, 74 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y 386 al 398 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Pleno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral estatal ordinario, realizados por una autoridad electoral que pertenece al Estado de Jalisco, donde este Tribunal ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de munícipes.

Segundo. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.

La legitimación del actor es de reconocerse con fundamento en el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de tratarse de un partido político nacional de los que compitieron en la elección de munícipes objeto de esta impugnación.

Por lo que se refiere a la personería de I.O.L., quien presentó la demanda del juicio de inconformidad ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, la misma se le tiene por reconocida en términos del primer párrafo del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, por tenerla reconocida ante la responsable, por así acreditarlo con la copia certificada del acuerdo pronunciado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el día nueve de enero de dos mil tres, documental pública a la que le corresponde valor probatorio pleno en términos de los artículos 376 y 375, inciso b) de la fracción I, en relación con el 390, segundo párrafo, todos ellos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que fue presentado ante este honorable Tribunal y en él consta el nombre del actor. El promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el acto impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta; expresó agravios y señaló los hechos en que se basa su impugnación, la que se ajusta a lo establecido en la ley.

Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 393 de la ley de la materia, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto su notificación en los términos de esta ley. Obra en autos copia certificada del acuerdo impugnado que, conforme a su literalidad, fue aprobado por la responsable el día dieciséis de julio de los corrientes. Por otro lado, la demanda inicial fue exhibida el día veinte de ese mismo mes y año.

En su escrito inicial y bajo protesta de decir verdad, la actora manifestó haber tenido conocimiento del acto reclamado hasta el día dieciséis de julio de este año. Esta afirmación de la actora se corrobora con lo aseverado por la propia autoridad responsable al rendir su informe justificado que obra en autos, en donde reconoció que el acto impugnado no fue aprobado sino hasta el día dieciséis de julio de este año. Esta afirmación de la responsable se corrobora con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Consejo Electoral del Estado que dio inció el día trece de julio de este año y concluyó hasta el dieciséis del mismo mes y año, durante la cual el Pleno de ese Órgano Electoral adoptó la determinación que ahora combate la actora.

En tales condiciones este Tribunal estima interpuesta en tiempo la demanda pues, habiéndose aprobado esa determinación hasta el día dieciséis de julio de dos mil tres es claro que el plazo de cuatro días para la interposición de ese medio de impugnación corrió los días diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de julio de este año.

Por lo que se refiere a la presentación de escritos de protesta, este Tribunal estima que no debe atribuírsele a éstos el carácter de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, pues debe considerarse que por decreto número 19,566, del Congreso Legislativo del Estado de Jalisco se reformó el artículo 394 de la Ley Electoral del Estado, de cuyo contenido se desprende que quedó derogada la improcedencia del juicio de inconformidad por la no presentación del escrito de protesta; por consiguiente, a partir de esta reforma legislativa, el escrito de protesta ya no tiene en la legislación local el carácter de requisito de procedibilidad.

Por lo que hace al escrito presentado por el tercero interesado, fue exhibido oportunamente ante esta autoridad jurisdiccional dentro del plazo que fija el artículo 397 de la Ley Electoral del Estado, habida cuenta que la cédula de publicidad de que trata el segundo párrafo del diverso artículo 393 del mismo ordenamiento se fijó en estrados el día 21 veintiuno de julio de los corrientes a las 12:00 doce horas y tomando en cuenta que el escrito de referencia se exhibió en autos a las 11:40 once horas con cuarenta minutos del 23 veintitrés de julio de 2003 dos mil tres.

Por otro lado, se le reconoce al Partido Acción Nacional el carácter de tercero interesado en el presente juicio de inconformidad en los términos de la fracción III tercera del artículo 399 de la Ley Electoral del Estado por tratarse de un partido político con interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor y que consiste en su pretensión de que se conserve la validez de los actos que este último impugna.

Se le reconoce al ciudadano L.T.M. la personería con la que comparece en representación del Partido Acción Nacional por tenerla reconocida ante la responsable, en términos de la fracción I primera del artículo 396 de la Ley Electoral, según se acredita con la copia certificada de la promoción exhibida ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, por virtud de la cual se le designa al promovente...

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