Sentencia nº SUP-JRC-535-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2003

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-535/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, diecinueve de diciembre de dos miltres.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-535/2003, promovido por A.C., en representación del Partido de la RevoluciónDemocrática, en contra de la resolución de veintiocho de noviembre de dos miltres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estadode Jalisco, en los expedientes acumulados JIN-048/2003, JIN-055/2003,JIN-094/2003 y JIN-106/2003, integrados con motivo de los juicios deinconformidad promovidos, el primero y tercero de los citados, por el Partido dela Revolución Democrática y los juicios mencionados en segundo y cuarto lugar,por el Partido Acción Nacional; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El seis de julio del año en curso, se llevó a cabola etapa de la jornada electoral, para la elección de munícipes en el Estadode Jalisco, entre otros, la correspondiente al municipio de Ocotlán.

  2. El diez siguiente, la Comisión Municipal Electoralde Ocotlán, J., en sesión permanente iniciada el día anterior, realizóel cómputo correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

    CÓMPUTO REALIZADO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE OCOTLÁN, JALISCO
    PARTIDOS VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 8,024 Ocho mil veinticuatro.
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 10,103 Diez mil ciento tres.
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 9,466 Nueve mil cuatrocientos sesenta y seis.
    PARTIDO DEL TRABAJO 67 Sesenta y siete.
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1,510 Mil quinientos diez.
    CONVERGENCIA 444 Cuatrocientos cuarenta y cuatro.
    PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA 7 Siete.
    PARTIDO ALIANZA SOCIAL 751 Setecientos cincuenta y uno.
    PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN 5 Cinco.
    PARTIDO MÉXICO POSIBLE 6 Seis.
    PARTIDO LIBERAL MEXICANO 14 Catorce.
    FUERZA CIUDADANA 2 Dos.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 18 Dieciocho.
    VOTOS NULOS 946 N. cuarenta y seis.
    VOTACIÓN TOTAL Treinta y un mil trescientos sesenta y tres.
  3. Inconformes con los resultados anteriores, losPartidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de susrespectivos representantes, mediante escritos de trece y catorce de julio deeste año, promovieron sendos juicios de inconformidad, a los cuales, elTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, les asignó lasclaves de expedientes JIN-048/2003 y JIN-055/2003.

    En dichos escritos, ambos partidos solicitaron la nulidad dela votación recibida en varias casillas instaladas en el Municipio de Ocotlán,al considerar que se actualizaban causales previstas en la Ley Electoral delEstado de Jalisco, como a continuación se precisa:

    Causales de nulidad invocadas, previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco
    Casilla I II III V VII VIII X XIII
    1. 1847 Básica X X
    2. 1848 Contigua 1 X
    3. 1851 Básica X X
    4. 1851 Contigua 2 X
    5. 1852 Contigua 1 X
    6. 1852 Contigua 2 X X X
    7. 1852 Contigua 3 X X X X
    8. 1853 Básica X X X
    9. 1853 Contigua 2 X
    10. 1855 Básica X X X X
    11. 1857 Básica X X
    12. 1858 Contigua 1 X
    13. 1861 Básica X X X X X
    14. 1862 Básica X X X
    15. 1862 Contigua 1 X X X X
    16. 1864 Básica X X X
    17. 1870 Básica X X X
    18. 1870 Contigua 1 X X X X
    19. 1871 Básica X X X
    20. 1871 Contigua 1 X X X X X
    21. 1872 Contigua 2 X
    22. 1873 Básica I X X X X X
    23. 1873 Contigua 1 X X
    24. 1874 Básica X X
    25. 1874 Contigua 2 X X X X
    26. 1875 Contigua 1 X X X
    27. 1875 Contigua 2 X
    28. 1875 Básica X
    29. 1876 Básica X
    30. 1876 Contigua 2 X X X X
    31. 1877 Contigua 3 X X X
    32. 1878 Básica X
    33. 1878 Contigua 1 X X
    34. 1880 Básica X X X
    35. 1881 Básica X X X
    36. 1882 Básica X
    37. 1883 Básica X X
    38. 1883 Contigua 1 X X X
    39. 1884 Básica X X X X
    40. 1885 Básica X X

    También, el Partido de la Revolución Democrática, hizovaler causal de nulidad genérica de elección, al considerar que la existenciade varias irregularidades generalizadas que viciaron el proceso.

  4. En sesión ordinaria de dieciséis de julio del añoen curso, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco declaró la validez de laelección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula decandidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

  5. En contra de lo anterior, mediante sendos escritos dediecisiete y dieciocho de julio siguientes, los Partidos de la RevoluciónDemocrática y Acción Nacional, promovieron juicio de inconformidad, a loscuales, la autoridad responsable tramitó con las claves JIN-094/2003 yJIN-106/2003, respectivamente.

  6. El veintiocho de noviembre de dos mil tres, elPleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resolviólos juicios de inconformidad antes mencionados, en los expedientes acumuladosJIN-048/2003, JIN-055/2003, JIN-094/2003 y JIN-106/2003, sentencia cuyas partesconsiderativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "Considerando V.

    Fijación de la litis en los expedientes JIN-048/2003 y JIN-055/2003.

    En este considerando, el Pleno del Tribunal Electoral fijará la litis en los expedientes JIN-048/2003 y JIN-055/2003, misma que se constriñe a determinar si con base en los agravios propuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional y lo expresado por la responsable, y atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los referidos institutos políticos, y si como consecuencia de ello ha lugar o no a decretar la nulidad de la elección de munícipes en Ocotlán, Jalisco, como lo demanda el Partido de la Revolución Democrática.

    Dado que por disposición constitucional este órgano jurisdiccional es el garante de la legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad, el estudio se realizará sobre lo debatido por las partes, para así establecer la procedencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, que regula el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y una vez concluido este examen, determinará si se debe declarar la nulidad de la elección, por las causas que se precisan en el artículo 356 del propio ordenamiento electoral.

    De igual modo, al concluir el examen de los motivos de nulidad de votación recibida en casilla y los de elección, en otro considerando fijara la litis y se abocará a estudiar si fue legal la declaración de validez de la elección en Ocotlán, Jalisco, así como la expedición de las constancias de mayoría que otorgó el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la mayoría de los votos.

    Se juzga conveniente precisar que al resolver los presentes juicios de inconformidad, el Pleno de este Tribunal Electoral aplicará lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es decir, cuando lo estime necesario suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios o en la causa de pedir, y tomará en cuenta los preceptos legales aplicables cuando considere que los actores omitieron señalar en sus escritos los preceptos presuntamente violados o los citaron de manera equivocada, y resolverá los juicios con base en los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, siempre que la relación de hechos sea precisa.

    No obstante lo anterior, no estará constreñido a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por los actores, pues es un requisito especial del escrito de demanda en el juicio de inconformidad que se mencionen en forma individualizada las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas, como lo establece el artículo 395 segundo párrafo inciso c) de la ley local en la materia.

    Por lo tanto, si los actores incumplen el mencionado requisito, su omisión no puede ser estudiada ex officio por este órgano jurisdiccional, puesto que tal práctica devendría en una verdadera suplencia de la queja, es decir, en una subrogación en la carga procesal de los promoventes.

    Cuestión distinta será cuando de los hechos expuestos en las demandas, se puedan deducir agravios que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, porque aquí sí será menester suplir las deficiencias en la expresión de agravios, como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante que es visible en las páginas: 765-766, de la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, cuyo rubro es el siguiente: "SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA".

    Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral en este asunto, son los expresados por los partidos políticos actores de acuerdo a las causales invocadas en cada casilla, sin embargo, de los hechos expuestos en la demanda del Partido...

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