Sentencia nº SUP-JRC-536-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2003

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JRC-536-2003
Fecha30 Diciembre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-536/2003. ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre del añodos mil tres.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-536/2003, promovidopor el Partido Alianza Social, por conducto de A.C.D., encontra de la resolución de veintiocho de noviembre del año dos mil tres,dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deJalisco, en el expediente JIN-015/2003 y su acumulado; y

R E S U L T A N D O

I. El seis de julio del año dos mil tres se celebró lajornada electoral del Estado de Jalisco, en la que se llevó a cabo entre otras,la elección para renovar a los integrantes del ayuntamiento del municipio deTuxpan, J..

II. El nueve del referido mes y año, la ComisiónMunicipal Electoral de Tuxpan, Jalisco, celebró sesión ordinaria en la querealizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, en donde losresultados fueron los siguientes:

PARTIDO NÚMERO LETRA
Partido Acción Nacional 4,090 Cuatro mil noventa
Partido Revolucionario Institucional 2,131 Dos mil ciento treinta y uno
Partido de la Revolución Democrática 1,110 Mil ciento diez
Partido del Trabajo. 486 Cuatrocientos ochenta y seis
Partido Verde Ecologista de México 1,767 Mil setecientos sesenta y siete
Partido Convergencia 280 Doscientos ochenta
Partido Alianza Social 2,690 Dos mil seiscientos noventa
Partido México Posible 798 Setecientos noventa y ocho
Partido de la Sociedad Nacionalista 0 Cero
Partido el Barzón 0 Cero
Partido Liberal Mexicano 0 Cero
Partido Fuerza Ciudadana 656 Seiscientos cincuenta y seis
Candidato no registrados -
Votos válidos -
Votos nulos 468 Cuatrocientos sesenta y ocho
Votación total emitida 14,468 Catorce mil cuatrocientos sesenta y ocho

III. En desacuerdo con lo anterior, el Partido AlianzaSocial, por conducto de A.C.D., en su carácter derepresentante propietario, ante la Comisión Municipal Electoral, promoviójuicio de inconformidad, que presentó ante la oficialía de partes del tribunalresponsable, el día trece de julio del presente año. En dicho escrito elinconforme adujo que en las cuarenta y tres casillas instaladas en el municipiose actualizaban las causas de nulidad previstas en el párrafo primero,fracciones II, III, IV, V, X, XII y XIII, del 355, de la Ley Electoral delEstado de Jalisco y, por ende, pidió la nulidad de elección establecida en elpárrafo primero, fracciones I, II y III, del artículo 356, del citadoordenamiento legal.

IV. Mediante acuerdo del día trece de julio de dos miltres, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco realizó la declaración devalidez de la elección de munícipes en Tuxpan, Jalisco, y expidió laconstancia de mayoría y validez respectiva, a la planilla postulada por elPartido Acción Nacional.

V.I. con lo anterior, el Partido Alianza Social,por conducto de Adelaida M.O., en su carácter de representantepropietaria ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, promovió juicio deinconformidad, que presentó ante la oficialía de partes del órganojurisdiccional responsable el día veinte de julio del presente año. En elescrito respectivo, el inconforme adujo la ilegalidad del acto del ConsejoElectoral del Estado de Jalisco, sobre la base de que lo que origina lacalificación de la elección, es lo sucedido en la etapa del cómputomunicipal, de la elección de munícipes, de donde se desprenden irregularidadesplenamente acreditadas.

VI. Mediante acuerdo de trece de octubre del año quetranscurre se decretó la acumulación en los juicios JIN-015/2003 yJIN-97/2003.

VII. En el procedimiento seguido en los juiciosacumulados, el siete de noviembre de 2003, el tribunal responsable ordenódiligencias para mejor proveer, consistentes en la apertura de diez paqueteselectorales, con la finalidad de repetir el escrutinio y cómputo de los votos yde las boletas sobrantes, por cuanto hace a ocho paquetes y respecto de dos,para cotejar las actas de escrutinio y cómputo que se encontraran dentro delpaquete, con las copias certificadas que obraban en poder del tribunalresponsable. Estas diligencias fueron desahogadas el diez de noviembre del mismoaño.

VIII. Mediante resolución de veintiocho de noviembre delaño dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estadode Jalisco decidió anular la votación recibida en dos casillas, modificó losresultados del cómputo municipal; pero confirmó la declaración de validez dela elección del municipio de Tuxpan, J. y el otorgamiento de lasconstancias de mayoría y de asignación de representación proporcional.

IX. Dicha resolución fue notificada al Partido AlianzaSocial, el veintiocho de noviembre del año dos mil tres.

X. En contra de la resolución, el Partido AlianzaSocial, por conducto de A.C.D., promovió juicio de revisiónconstitucional electoral, mediante escrito presentado ante el tribunalresponsable, el dos de diciembre del año dos mil tres.

XI. A las once horas con cincuenta y seis minutos delcinco de diciembre del dos mil tres, el escrito respectivo fue recibido en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poderjudicial de la Federación, junto con el expediente JIN-015/2003 y su acumulado,el informe de ley y demás anexos.

XII. Por auto de cinco de diciembre del año en curso, elPresidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó elexpediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z.,para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XIII. Por auto de veintinueve de diciembre del dos miltres, se admitió la demanda que originó el presente juicio, se tuvo porrendido el informe circunstanciado. En virtud de que se estimó que elexpediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que eljuicio quedó en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99,párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, incisoe), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, en virtud de que en el presente caso se impugna laresolución emitida por una autoridad jurisdiccional, dentro de una controversiasurgida con motivo de una elección local.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presenteasunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos losrequisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

  1. En el caso se cumplen los requisitos esencialesprevistos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juiciode revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsabley satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en talprecepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio pararecibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados yde la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa elacto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firmaautógrafa del promovente del juicio.

  2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en laespecie, el promovente es el Partido Alianza Social.

    No constituye obstáculo para la anterior conclusión, lacausa de improcedencia invocada por el Partido Acción Nacional, en su carácterde tercero interesado, por lo siguiente:

    Mediante escrito de seis de diciembre del año dos mil tres,el Partido Acción Nacional hizo valer la causa de improcedencia del presentejuicio de revisión constitucional electoral, derivada de lo dispuesto en elartículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en virtud de que según dicho tercero, elPartido Alianza Social carece de legitimación para promover este medio deimpugnación, sobre la base fundamental de que dicho partido perdió el registrocomo partido político nacional, según el acuerdo JGE386/2003 de veintinueve deagosto del año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federaciónel diez de septiembre siguiente.

    Tales argumentos son infundados.

    Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, primerpárrafo, fracciones I y IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV y 116, fracciónIV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elpueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casosde la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que a toca a susregímenes interiores; la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo serealizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, de acuerdo conlas bases que en la propia constitución federal y las de los estados seestablezcan; entre esas bases, se encuentran la de que los partidos políticosnacionales son entidades de interés público, cuya intervención está reguladaen la ley, y que tienen derecho a participar en las elecciones estatales ymunicipales; que el fin de los partidos...

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