Sentencia nº SUP-JRC-550-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Enero de 2004

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUIICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-550/2003. ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y F.J.D.A.. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.H.S.G..

México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos milcuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-550/2003, promovido, por elPartido Revolucionario Institucional y F.J.D.A., contra lasentencia de diecisiete de diciembre de dos mil tres, emitida por el Pleno delTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expedienteJIN-070/2003; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El seis dejulio de dos mil tres se celebró la jornada electoral en el Estado de Jalisco,para elegir diputado por el principio de mayoría relativa correspondiente aldistrito electoral número 12 de dicha entidad federativa.

El nueve siguiente, la Comisión Distrital Electoral Doceefectuó el cómputo correspondiente, en el que se obtuvieron los siguientesresultados.

PARTIDO VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
Partido Acción Nacional 57,190 Cincuenta y siete mil ciento noventa
Partido Revolucionario Institucional 36,389 Treinta y seis mil trescientos ochenta y nueve
Partido de la Revolución Democrática 7,373 Siete mil trescientos setenta y tres
Partido del Trabajo 766 Setecientos sesenta y seis
Partido Verde Ecologista de México 9,142 Nueve mil ciento cuarenta y dos
Coalición Convergencia/ Partido Mexicano El Barzón 656 Seiscientos cincuenta y seis
Partido de la Sociedad Nacionalista 172 Ciento setenta y dos
Partido Alianza Social 243 Doscientos cuarenta y tres
México Posible 1455 Mil cuatrocientos cincuenta y cinco
Partido Liberal Mexicano 352 Trescientos cincuenta y dos
Fuerza Ciudadana 641 Seiscientos cuarenta y uno
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 36 Treinta y seis
VOTOS VÁLIDOS 114,379 Ciento catorce mil trescientos setenta y nueve
VOTOS NULOS 2,009 Dos mil nueve
VOTACIÓN TOTAL 116,424 Ciento dieciséis mil cuatrocientos veinticuatro

En esa misma fecha la comisión distrital referida declaróla validez de la elección y expidió la constancia de mayoría respectiva enfavor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. Contra esasdeterminaciones, el catorce de julio, el Partido Revolucionario Institucionalpromovió juicio de inconformidad. Este juicio quedó registrado con la clave JIN-070/2003.

En dicho juicio se hizo valer la nulidad de la votaciónrecibida en ciento cincuenta y dos casillas, por las causales previstas en lasfracciones I, II, III, IV, V, VI, X y XIII del artículo 355 de la Ley Electoraldel Estado de Jalisco, relativas a la instalación de la casilla en lugardistinto; uso de fuerza, violencia o presión sobre los funcionarios de la mesadirectiva de la casilla o de los electores; error o dolo en el cómputo devotos, entrega extemporánea del paquete electoral sin causa justificada;impedir, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos;impedir el acceso de los representantes de partido o expulsarlos sin causajustificada; existir irregularidades graves y no reparables durante la jornadaelectoral, o en las actas de escrutinio y cómputo; y que alguna persona ajena ala mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, S. oEscrutador.

El juicio de inconformidad mencionado fue resuelto mediantesentencia de diecisiete de diciembre, en la cual, el Pleno del TribunalElectoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco declaró la nulidad de lavotación recibida en tres casillas, modificó el cómputo distrital y confirmólo relativo a la declaración de la validez de la elección y la entrega de laconstancia de mayoría a favor del Partido Acción Nacional con cincuenta y seismil seiscientos dieciséis votos, quedando en segundo lugar el PartidoRevolucionario Institucional con treinta y seis mil ochenta sufragios.

Dicha sentencia fue notificada al actor el diecinueve dediciembre.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Elveintitrés de diciembre, el Partido Revolucionario Institucional y F.D.A. promovieron conjuntamente juicio de revisiónconstitucional electoral, contra la sentencia indicada en el punto anterior.

El veintiséis siguiente, se recibió en esta Sala Superiorla demanda mencionada, junto con las constancias correspondientes, y elMagistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado L.C., para su substanciación.

El veintisiete de diciembre, la autoridad responsableremitió a este tribunal la razón de retiro de estrados de las cédulas denotificación a los terceros interesados, así como el escrito presentado por elPartido Acción Nacional.

El magistrado instructor radicó el juicio por acuerdo denueve de enero de dos mil cuatro y requirió diversas constancias al ConsejoElectoral del Estado de Jalisco para contar con mayores elementos para resolver.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y laSala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracciónIII, inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio derevisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Es improcedente este juicio de revisiónconstitucional electoral, por cuanto hace a la impugnación que efectúaFrancisco J.D.A., como excandidato a diputado local por el 12Distrito Electoral en el Estado de Jalisco, por falta de legitimación, entérminos del artículo 88, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, sin que proceda su reencauzamientoal juicio para la protección de los derechos político electorales delciudadano.

En el sistema federal de medios de impugnación en materiaelectoral, establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y regulado enla Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, seadvierte que en los casos en que los partidos políticos postulan candidatos apuestos de elección popular, los resultados y calificación del procesoelectoral respectivo son impugnables, exclusivamente, a través del Juicio deRevisión Constitucional Electoral, del cual están legitimados únicamente lospartidos políticos, donde se defenderán tanto los intereses del propio partidocomo los de su candidato. Lo anterior, salvo cuando por causa de inelegibilidad,se determine no otorgar o revocar una constancia de mayoría o asignación acierto candidato, caso en el cual, el propio candidato está legitimado parapromover el juicio para la protección de los derechos político electorales delciudadano, puesto que se trata de una afectación personal y directa a suderecho a ser votado.

Efectivamente, dentro de los medios de impugnación cuyoconocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral procede contraactos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidadesfederativas para organizar y calificar los comicios o resolver lascontroversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantespara el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de laselecciones; esto, siempre y cuando la reparación solicitada sea material yjurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes dela fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganoso la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Así, con dicho medio de defensa se impugnan las resolucionesemitidas por los tribunales de las entidades federativas promovidos contra losresultados de los comicios locales, donde se hayan hecho valer cualquiera de lascausas de nulidad, ya sea de la votación recibida en casilla o de la elección.

Por disposición expresa del artículo 88, apartado 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, eljuicio en cuestión sólo podrá...

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